La
"violencia" en el delito de robo con armas.
Diferencia
con la extorsión
Nombre: María Nelva Lladhon
Año: 2001
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
LIBRO II, TITULO VI DEL CODIGO PENAL DE LA
NACIÓN
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
En su desarrollo individual y
colectivo, el hombre necesita entrar en
posesión de diferentes objetos tanto del mundo espiritual como del
material. Cuando el ordenamiento legal reconoce esa necesidad humana como
bienes dignos de protección para una convivencia social pacífica y organizada,
dichos bienes se transforman en bienes jurídicos integradores y rectores, por
sus contenidos, de la interpretación de los diferentes tipos penales que les
están subordinados[1].
En
Si
bien la propiedad no está definida por
El
artículo 17 de
En
este sentido, el artículo 17 de nuestra Norma fundamental ampara todo aquello
que constituye el patrimonio del habitante de la Nación, tratase de derechos
reales o personales, de bienes materiales o inmateriales, cubriendo también en
su acepción lata la protección de los derechos subjetivos incorporados al
patrimonio[3]
La
propiedad como bien jurídico tutelado por el título VI del Libro II del Código
Penal tiene un significado mucho más amplio que el que le acuerda el
ordenamiento Civil, según el cual es "el
derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y
a la acción de un apersona" (artículo 2.506 del Código Civil); la
protección penal se extiende al sentido que le otorgan los artículos 14 y 17 de
Así
la protección penal en este Título comprende tanto el dominio, la posesión, es
decir la tenencia de una cosa con intención de someterla al ejercicio de un
derecho de propiedad, como la simple tenencia; reconociendo en otro la
propiedad y hasta el poder de hecho que las personas tienen sobre las cosas que
tienen consigo aunque ésta reconozca un origen ilegítimo o delictivo. Pero además de estos derechos, también
integran el concepto de propiedad tutelado penalmente los créditos y derechos
personales con contenido económico y que constituyen el patrimonio de la
persona.
“La
propiedad como bien protegido penalmente está constituida por los bienes
susceptibles de apreciación pecuniaria que, sin ser inherentes a ella,
jurídicamente, pertenecen a una persona física o moral”[4].
Es
menester aclarar que no todo aquello que representa un bien para las personas
en razón de serles útil o aprovechable, es una propiedad en el sentido
expresado. Existen bienes inherentes a las personas que no son una propiedad
porque no constituyen objetos con existencia distinta e independiente de la
persona misma.
Más
aún, existen bienes que aunque tienen existencia objetiva, pertenecen a las personas y son propiedad en el sentido
constitucional, como por ejemplo los derechos de familia, no son bienes
constitutivos de la propiedad protegida penalmente porque carecen de naturaleza
económica
Debe
mediar entre el sujeto y el objeto una relación jurídica particular en virtud
de la cual el sujeto puede invocar una pertenencia del objeto particular
respecto del objeto. Si falta de esa relación jurídica no media una vinculación
de propiedad entre una persona y una cosa[5].
Por
su parte, Sebastián Soler sostiene que es un error confundir la propiedad con
el dominio definido por el Código Civil, puesto que en nuestro derecho existe
un concepto jerárquicamente superior, como lo es el constitucional, que tiene
un contenido positivo mucho más amplio y que desde el punto de vista penal, el
tipo de delito agrupado bajo este bien jurídico no consiste en "alterar
simplemente el patrimonio de otro, o modificarlo, sino en disminuirlo, esto es
en alterar la relación interna al patrimonio mismo entre el activo y el
pasivo", pues, en términos generales, estos delitos tienden siempre a
quitar o disminuir un derecho o en poner o aumentar una obligación, como que
son delitos contra la parte activa del patrimonio, es decir contra el derecho
del sujeto a que no sea alterado su estado patrimonial sin intervención de su
voluntad o en forma arbitraria[6].
PROPIEDAD COMÚN Y ESPECIAL
El artículo 17 de
Esta
es una propiedad de naturaleza especial que se diferencia de la común –ut supra
descripta- porque no se refiere a objetos corporales o derechos, sino a
creaciones del espíritu o inteligencia del hombre.
Dicha propiedad está excluida de la
protección que el Título VI del Código Penal otorga a la propiedad común, sin
embargo no está excenta de protección penal ya que la misma se reglamenta por
leyes especiales entre las que podemos mencionar la Ley de Propiedad
Científica, Literaria y Artística; la Ley sobre Falsificación y Uso Indebido de
Marcas y Designaciones.
RESEÑA HISTORICA DE LAS PRINCIPALES
REDACCIONES DEL TITULO VI DEL CÓDIGO
PENAL DE LA NACIÓN:
-
Proyecto
del Dr. Carlos Tejedor de 1868:
En
la parte segunda del proyecto del Dr. Tejedor, bajo al denominación "de
los delitos contra la propiedad en particular", el artículo 1 describe el
robo con violencia en las personas de la siguiente manera: "El que comete robo, hiriendo o maltratando a
una persona para que descubra, entregue o no defienda la cosa que intenta
robar, sufrirá seis a diez años de presidio o penitenciaría. Si la persona es
puesta en peligro de muerte por las violencias ejercidas sobre ella, si ha sido
herida mortalmente o mutilada o alterada permanente e incurablemente su salud,
la pena será de diez a quince años de la misma pena"[7].
Por
su parte el artículo 2 del mismo proyecto castiga con seis años de presidio o
penitenciaría a quien “1) amenace o
intimide para que se descubra, entregue o no se defienda la cosa; 2) robe
empleando armas o en despoblado o camino público; 3) se hubiese asociado a tres
o más personas para cometer el robo; y 4) retuviese en rehenes una persona para
sacar rescate”[8].
En
el caso del artículo 2 del proyecto, la nota que lo acompaña aclara que en el
Código Francés la amenaza de hacer uso de un arma estaba equiparada a la
violencia misma. Por su parte, el Código de Baviera castigaba como culpable de
hurto con violencia a quien sin proponerse más que un hurto simple, iba
provisto de armas y, sorprendido en flagrante delito hacía uso de ellas para
intimidar o maltratar a alguno.
Finalmente
el Dr. Tejedor completa el articulado en estudio con una definición del término
"arma", expresando que: "por la palabra "armas"
empleada en este artículo y otras disposiciones del presente Código se entiende
todo instrumento con el cual se puede
inferir una herida corporal capaz de poner en peligro la vida". En la nota
del artículo el Dr. Tejedor sostiene que "todos los legisladores han
considerado el uso, y aún la simple posesión de armas, como una circunstancia
agravante de ciertos delitos. Encuéntrase, en efecto, en esta posesión o este
uso el indicio de una intención más culpable, que confiere a la acción un
carácter más grave"(...) "de esto se sigue que el arma toma su
carácter no tanto de la materia que la forma como del uso a que se destina;
(...) todos los objetos con los cuales se puede matar o herir, pueden
convertirse en armas ..."[9].
Tanto
el artículo 9 como el 10, denominados como "extorsión", ofrecían la
característica de, por un lado, ubicar este delito como delito contra el
patrimonio y por otro lado la de prohibir bajo la mencionada denominación una
conducta modernamente considerada como robo.
El
artículo 9, denominado como Extorsión, expresa: "el que obligue a otro con violencia o intimidación a firmar, otorgar o
entregar una escritura pública, letra, vale, o documento que contenga
obligación o descargo, será castigado como culpable de robo con las penas
señaladas en los artículos respectivos".
-
Proyecto de
los Dres. Villegas, Ugarriza y García de 1881
Originalmente
en el año 1868 se nombró una comisión para que revisara el proyecto presentado
por el Dr. Carlos Tejedor, la misma sufrió varias modificaciones con respecto a
sus integrantes y finalmente quedo conformada por los tres jurisconsultos
nombrados en el título de este apartado.
La
comisión, superando la tarea encomendada que era la revisión el proyecto
anterior, presentó un nuevo proyecto de
Código Penal que fue enviado al Congreso de la Nación.
Este
nuevo proyecto trata los "delitos contra la propiedad" englobándolos
bajo la denominación común de "Robos, Usurpaciones y Hurtos" y
describe al robo con violencia como "el
arrebato violento de una cosa mueble" al cual castiga con pena de
prisión mayor.
En
el articulado incluye la intimidación al establecer que "la misma pena corresponde cuando para evitar
la resistencia se hubiese invocado orden de autoridad o se usaren insignias de
funcionarios".
Seguidamente
tipifica un robo agravado estableciendo que "la pena será de penitenciaría media si el robo se ejecutase por los
medios siguientes: 1) hiriendo o maltratando a una persona para que descubra,
entregue o no defienda la cosa que se trata de robar, o empleando los mismos
medios para conservar su posesión o asegurar la fuga, 2) obligando por
violencias a suscribir documentos de obligación o cancelación"[10].
La disposición del artículo 314 del
proyecto que estamos analizando castiga con pena de penitenciaría menor cuando
se dieran sólo "alguna de las
circunstancias siguientes: a) amenaza o intimidación para que se descubra,
entregue o no se defienda la cosa, o para asegurar su posesión o la fuga; 2)
ejecutarse con violencia del domicilio, en despoblado o en camino público; 3)
asociarse a dos o más personas para cometerla; y 4) cometerse por funcionario
público al amparo de sus funciones"[11]
-
Primer
Código Penal Argentino, Ley 1920 de 1886:
Basándose
en los dos proyectos anteriores, pero en especial en el proyecto del Dr.
Tejedor, el Congreso Nacional sancionó el 7 de diciembre de 1886 un Código
Penal que comenzó a regir en marzo de
1887.
En
este Código encontramos un capitulo "de los delitos contra la propiedad
particular" y dentro de éste el título dedicado a los "Robos y
Hurtos". Sin embargo, es difícil hallar en este Código un tipo básico de
robo puesto que el articulado referido a esa materia comienza con una
referencia al culpable del robo "con violencia o intimidación en las
personas", que castigaba con pena de presidio por tiempo indeterminado o
de diez a quince años: "1) si con
motivo u ocasión del robo resultase un homicidio; 2) si pone en peligro de
muerte a una persona por las violencias ejercidas en ella, si se le infiere una
herida mortal, si se la mutila, si su salud es alterada permanentemente o
incurablemente o si ha habido violación; 3) si el robo se comete en despoblado
y en banda o complot"[12].
El
artículo siguiente sanciona con seis a diez años de presidio "si se comete el robo en despoblado y con
armas; 2) si se comete en lugares poblados y en banda o complot; 3) si se hiere
o maltrata a una persona, para que descubra, entregue o no defienda la cosa que
se intenta robar"12.
Por
su parte, el artículo 189, manteniendo la confusión entre robo y extorsión
establecía una pena de tres a seis años
de presidio "1) cuando se amenace o
intimide a una persona para que descubra, entregue o no defienda la cosa que se
intenta robar; 2) cuando se detiene con rehenes a una persona para sacar
rescate; 3) cuando se obligue por violencia a firmar un documento de obligación
o de cancelación; 4) cuando se simule autoridad pública"12.
De
conformidad con lo establecido por el artículo 191, las penas se reducían a
prisión de uno a tres años si el valor de lo robado no excedía de quinientos
pesos. Pero el artículo siguiente expresaba que "si hubiese a la vez intimidación o violencia en las personas y fuerza
en las cosas, se aplicará el máximo de las penas establecidas",
calificaba de esta manera lo que hoy sería un tipo básico de robo12.
-
Proyecto
del año 1891:
Los
encargados de redactar las reformas al Código Penal en ese momento vigente
advirtieron que el mismo era susceptible de observaciones varias, que
enmendaron, entre ellas: "1) que carece de una disposición que reprima el
robo fuera de los casos individualmente enumerados en los artículos
De
esta manera, en el capítulo II, como delito de "robo" el artículo 199
del proyecto definía: "El que se
apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con
ánimo de lucro y con fuerza en las cosas, o con violencia o intimidación en las
personas, sea que la violencia o intimidación en las personas tenga lugar antes
del robo par facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido, para procurar
su impunidad, será reprimido con penitenciaría de dos a seis años". El
artículo 201, por su parte establecía "se
aplicará penitenciaría de tres a diez años: 1) si se cometiere el robo en
despoblado y con armas; ..."[14]
Finalmente, podemos señalar que este proyecto no tuvo favorable acogida parlamentaria.
-
Proyecto
del año 1900:
En el mes de junio del año 1900 la cámara de Diputados aprobó un nuevo proyecto que introducía reformas parciales al código vigente, pero ninguna reforma sustancial en la materia que nos ocupa; y en el mismo año se aprobó en la cámara de Senadores ese proyecto, el que quedó sancionado como ley 4.189.
-
Proyecto
del año 1906:
El
Poder Ejecutivo dictó una resolución por la cual creaba una comisión de
reformas legislativas. Dicha comisión presentó un proyecto que contenía un
Título dedicado a los "Delitos contra la propiedad", el capítulo II
de ese Título definía al "Robo" con la misma clase y escalas de pena
de nuestro Código actual, pero con la inclusión, junto a la violencia, de
-
Proyecto
del año 1917. - Código del año 1922
El
proyecto antes referido sirvió de base para un nuevo proyecto presentado al
Congreso Nacional. Este proyecto fue aprobado en general en el año 1920, luego
de haber sido revisado por una "Comisión especial de Legislación Penal y
Carcelaria" designada a tal efecto. Finalmente el 30 de septiembre de 1921
quedó sancionado el nuevo Código Penal.
Dicho
Código cambió la sanción de presidio por la alternativa de "reclusión o
prisión"; además contenía un título de los
"delitos contra la propiedad" y dentro de éste trataba en
diferentes capítulos los delitos de "hurto", "robo" y
"extorsión". Con relación al delito de robo aceptaba, en su
redacción, el criterio general asumido por el proyecto de 1906, pero
suprimiendo la palabra intimidación, al exigir que la violencia sea física y
pasar la intimidación al delito de extorsión, pues el Dr. Moreno, autor de este
proyecto, consideraba tal distribución de los matices que puede revestir el
ataque a las personas una fórmula sencilla para evitar la confusión entre ambos
delitos[16].
El
texto era el siguiente: art. 164: “será
reprimido con prisión de uno a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de
una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas, o con
violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del
robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para
procurar su impunidad"; art. 167: "se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: , inc 1): si se
cometiere el robo en despoblado y con armas"...[17]
Este texto, como ya lo mencionamos,
quedó sancionado y promulgado en el año 1921, mediante ley 11.179, pero su
vigencia se estipuló para seis meses más adelante, por lo que comenzó a regir
en el año 1922.
-
Proyecto
del año 1937
En
el año 1936, mediante decreto el Poder Ejecutivo encomendó la redacción de un
proyecto íntegro de Código Penal. Este proyecto se presentó en el año 1937 y
contenía la denominación de "Delitos contra el Patrimonio" en lugar
de "Delitos contra la Propiedad"; también incluía nuevas
circunstancias calificativas para los delitos de hurto y robo e incluía entre
los bienes que pueden ser objeto de los mismos,
toda energía económicamente apreciable (energía eléctrica, genética,
etc.).
Además volvía a introducir la intimidación en
la figura básica del robo.
Al
definir al robo en general, el proyecto establecía: "se impondrá prisión de un mes a seis años, al que se apoderare de una
cosa mueble o de una energía económicamente apreciable, total o parcialmente
ajena, con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas,
sea que la violencia tenga lugar antes del robo, par facilitarlo, o en el acto
de cometerlo, o después de cometido, para continuar teniendo la cosa o
facilitar que otro se la lleve, o con el fin de procurar la impunidad para sí o
para un tercero".
Por
su parte el artículo 217, denominado "Intimidación con armas"
sancionaba con "reclusión o prisión
de seis a diez años, si el robo se cometiere intimidándose a la víctima con
armas"[18].
Este
proyecto tampoco fue recogido por el Congreso Nacional.
-
Proyecto
del año 1941
El
Dr. José Peco presentó un proyecto de Código Penal a fines del año 1941. En lo
referente a los delitos contra la propiedad el autor de este proyecto explica
que prefiere denominarlos "delitos contra el patrimonio" porque “las
disposiciones de este título no sólo atacan al derecho de propiedad en la
acepción civil, sino que también al derecho de posesión, la mera tenencia y
hasta los derechos pecuniarios y los bienes inmateriales de valor económico”[19].
Sostiene,
además que si bien el proyecto no se aparta del apoderamiento como elemento
constitutivo del hurto y del robo, prefiere atenerse a la sustracción como determinante del momento consumativo, pues ésta
"se acomoda a la naturaleza de los hechos, a la realidad de la vida, a la
sustancia del delito, a la vez que penetra los verdaderos designios del
autor"[20]. Por
otra parte, suprime todas las circunstancias calificativas de agravación tanto
para el hurto como para el robo porque las considera pertenecientes a un
"sistema casuístico" en decadencia[21].
Dentro
de los "delitos contra el patrimonio", en el capítulo I, titulado
"delitos contra la propiedad u otros derechos reales", bajo el título
de "robo" ubica el artículo 143 que prescribe: "Al que sustrajere una cosa mueble, total o
parcialmente ajena, apoderándose de ella en beneficio propio o de un tercero,
con violencia o intimidación sobre la persona, ejercida antes, durante o tras
el apoderamiento, se le aplicará privación de libertad de seis meses a seis
años. La sanción podrá elevarse hasta diez años si el delito revelare
particular peligrosidad en el autor"[22]
-
Proyecto
del año 1951
El
Dr. Isidoro De Benedetti presentó un proyecto de Código penal que finalmente no
tuvo tratamiento en el Congreso. En este proyecto el autor expresaba que si
bien
El
delito de robo, en este proyecto, fue objeto de grandes y fundamentales
modificaciones que eliminaron toda posibilidad de confusión con la extorsión,
por lo que la frecuente conducta de asalto con armas o adoptando otras
actitudes amenazadoras quedaron incluidas en el ámbito del robo.
Así,
el título "De los delitos contra el patrimonio", contenía un capítulo
dedicado al "Robo". El artículo 234, expresaba: "Al que se apoderare de una cosa mueble o de
una energía susceptible de apreciación económica, total o parcialmente ajenas,
con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la
violencia tuviese lugar antes del apoderamiento, para facilitarlo, o en el acto
de consumarlo, se impondrá prisión de uno a seis años. En idéntica sanción
incurrirá quien entrare en posesión de dichas cosas o energías, por medio de la
amenaza de ejercer inmediata violencia física sobre la persona de la víctima
del robo". Por último, al
artículo 236 disponía una pena de entre tres y diez años de prisión: "1) si el robo se cometiere en despoblado y
con armas; ...".[23]
-
Proyecto
del año 1960 y las reformas de los gobiernos militares
Por
un convenio con el Poder Ejecutivo, el Dr. Sebastián Soler redactó un
Anteproyecto de Código Penal en el año 1960, el que fue convertido en Proyecto
tras una modificaciones introducidas por
El
proyecto que nos ocupa, en su artículo 210, como "Robo simple"
establecía: "El que se apoderare
ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido:
1, con prisión de uno a seis años,
cuando el hecho fuere cometido con fuerza en las cosas; 2, con prisión de dos a
ocho años, o reclusión hasta ocho años, cuando el hecho fuere cometido con
intimidación o violencia en las personas. Estas penas se aplicarán sea que la
fuerza, la violencia o la intimidación tengan lugar antes del hecho, para
facilitarlo, en el acto de cometerlo o inmediatamente después, para lograr el
objeto propuesto o la impunidad". El artículo 211, bajo el título
"Robo agravado", expresaba que "se impondrá reclusión o prisión de tres a quince años: ...2) si el robo
fuere cometido con armas..."[25]
Finalmente
este proyecto no tuvo tratamiento legislativo por la caída del gobierno
democrático.
-
La reforma
de los años 1963/1964
El
gobierno del Dr. Guido reformó algunos de los artículos referidos a los delitos
contra la propiedad, mediante un Decreto. Dicha reforma estuvo vigente desde el
20 de junio de 1963 hasta el 26 de noviembre de 1964.
El
referido Decreto ente otra reformas, sustituía el texto del artículo 166 por el
siguiente: "se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años: ... 2)
si el robo se cometiere en despoblado, con armas o con intervención de tres o
más personas ... " y sustituía también el texto del artículo 167 por:
"se aplicará prisión de tres a diez años: 1) si se cometiere en poblado,
con armas, o con intervención de tres o más personas...".
-
La ley
17.567
Esta
reforma al Código Penal dictada durante el gobierno del Dr. Onganía, en lo
referente al delito de robo repitió lo establecido en los artículos 210 y 211
del proyecto del Dr. Soler, quien también integraba la comisión redactora del
presente proyecto.
-
Reformas
del año 1976 – Ley 21.338
Durante
la tercera presidencia del Gral. Perón, en el año 1972, el Congreso dictó la
ley 20.509 que derogaba, salvo algunas figuras, las modificaciones introducidas
al Código penal por la ley 17.567, con lo cual recobró vigencia el texto del
Código del año 1922.
Este
gobierno, además, mediante ley 20.642, introdujo modificaciones en el delito de
robo agravado, las cuales actualmente siguen vigentes. Reemplazó el inciso 2°
del artículo 166 por el siguiente: "si
el robo se cometiese con armas, o en despoblado y en banda", elevando
la pena para este delito de robo con armas de una pena de prisión de tres a
diez años a una de cinco a quince años. Como consecuencia de la reforma el
delito de robo con armas dejó de agravar solamente el robo en despoblado para
transformarse en una calificante genérica, que actúa con independencia de que
se cometa en lugares poblados o despoblados, con banda o sin ella.
Dicho
Código Penal, sin embargo, tuvo vigencia hasta el advenimiento del golpe militar
de marzo del año 1976. La Junta militar introdujo mediante ley 21.338, nuevos
delitos y más severas penas, manteniendo, en líneas generales, respecto de los
delitos contra la propiedad, las reformas introducidas por la ley 17.567
-
La Ley
23.077
En
el año 1984, con el gobierno democrático del Dr. Alfonsín, se sancionó la ley
23.077 cuyo artículo 1° derogó la ley de facto 21.338, con excepción de algunos
artículos incorporados al Código Penal. En lo referente a los Delitos contra la
Propiedad, el Código volvió a su articulado originario.
CARACTERISTICAS DEL TIPO BÁSICO DEL
DELITO DE ROBO
TIPO PENAL DEL ARTÍCULO 164 DEL
CÓDIGO PENAL
"Será reprimido con prisión de un
(1) mes a seis (6) años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble
total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o violencia en las
personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en
el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad".
ANTECEDENTES DEL ARTICULO 164 DEL
C.P.[26]
El tipo penal de robo proviene del
Proyecto de 1891, que inspirado en la legislación española, establece una clara
distinción entre el hurto y el robo, caracterizando al robo como el
apoderamiento realizado con fuerza en las cosas o con violencia en las personas.
El texto vigente establece la misma
penalidad para los dos supuestos de robo contemplados, esto es robo con fuerza
en las cosas o con violencia en las
personas, a diferencia del proyecto de Tejedor y del Código de 1886, así como
de otras legislaciones entre las que se puede mencionar a la Alemana, Suiza,
Italiana, Brasilera, etcétera, que distinguen estas dos formas de apoderamiento
castigando con más severidad al cometido con violencia sobre las personas, por
la mayor gravedad que tradicionalmente ha tenido este hecho con relación al
cometido con fuerza en las cosas, ya que en aquél el agente viola no sólo el
derecho de propiedad, sino también la libertad y la integridad personal.
La ley 17.567 y luego la ley 21.338,
reformularon al artículo 164 previendo en su inciso 1° el robo con fuerza en
las cosas reprimiéndolo con pena inferior a la prevista en el inciso 2° que
contemplaba el supuesto de robo cometido con intimidación o violencia en las
personas, la pena era de
Finalmente la ley 23.077 derogó las
reformas que había introducido la ley 21.338 al artículo 164 del Código penal,
y retomó la redacción original del Código de 1921, siendo este el texto
actualmente vigente.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO
En el delito de Robo, el bien
jurídico al que se le asigna protección penal es la tenencia de cosas muebles[28].
Resulta por lo tanto secundario que el tenedor sea sólo un simple tenedor, en
virtud de otro derecho real; o que tenga la cosa en su poder en virtud o no de
un derecho, es decir que dado que se protege la simple tenencia, ese tenedor
puede ser el ladrón o el defraudador de la cosa y aún así lo ampara la
protección penal, aunque ésta cede ante el propietario de la cosa, quien no comete hurto si se apodera
de la cosa suya que está en poder de un ladrón.
Como
dijimos, no se protege el dominio, además el ataque al dominio sin vulneración
de la tenencia de la cosa no constituye hurto o robo, sino que puede llegar a encuadrar en algún
tipo de defraudación.
En este sentido, la cosa la tiene
quien la mantiene corporalmente bajo su poder; quien tiene su posesión corporal
en forma autónoma. La cosa está en poder tanto del que la porta, como del que
la mantiene dentro de una esfera donde ejerce efectivos poderes de dueño y
custodio, o del que sólo la tiene simbólica o representativamente.
Por lo tanto, para que pueda darse
el tipo penal que estudiamos, es requisito el actual mantenimiento corporal de
la cosa por parte de alguien; si no existe una cosa tenida por otro, el agente
no podrá cometer el delito. Consiguientemente, el hurto no puede recaer sobre
las cosas sin dueño (res nullius), la abandonada por su dueño (res derelicta),
las perdidas y las que tiene el mismo agente aunque su dominio pertenezca a
otro. Asimismo es dable mencionar que no “tiene” en el sentido de la ley quien
sólo es servidor de la tenencia de otro sin tener él de modo autónomo, pero sí
puede él cometer el delito de hurto respecto de la cosa a cuya tenencia sirve,
salvo que quien tenga la tenencia sea responsable de ella con facultades
dispositivas en cuyo caso no puede cometer hurto[29].
“Una vez violada la tenencia, existe
ya el perjuicio a la propiedad inherente al delito de hurto, pues lo que este
delito ataca no es la incolumidad cuantitativa o económica del patrimonio sino
su integridad material”[30]
CONCEPTOS GENERALES DE
Como
se puede advertir el tipo del artículo
164 del Código Penal se trata de una figura legal que prevé un delito
"general", es decir una conducta prohibida que el legislador pone a
cargo de "el que", como equivalente a cualquier persona, a diferencia
del llamado delito especial.
Además
se trata de un tipo penal cuya norma subyacente es prohibitiva, cual es la de
"no robar", por lo cual el comportamiento contrario a la norma se
concreta mediante una "acción". También es un delito de lesión pues
requiere que se perjudique el objeto de la acción de que se trate, o sea según
la posición adoptada por nosotros la incolumidad del vínculo de poder efectivo
que liga a las persona con las cosas que tiene consigo. Finalmente es un delito
instantáneo pues el desvalor típico se
agota con la producción de la situación ilegal, esto es con el apoderamiento
ilegítimo, de modo que el hecho queda consumando al producirse ese resultado
lesivo como consecuencia objetiva de la acción[31].
SUJETO ACTIVO
Como
la norma dirige su prohibición a cualquier persona, no existe el requisito de
un autor con una determinada calidad típica especial.
Sin
embargo se excluye de la posibilidad de ser autor a la persona que se halle en
la tenencia de la cosa, entre las cuales están también los poseedores de la
cosa indivisa, el depositario, el acreedor prendario, el usuario, y todo otro
que tenga sobre la cosa una tenencia material por lo que su acto de apropiación
podría configurar una defraudación conforme el artículo 173 incs. 2° y 5° y
arts. 175 incs. 1°, 2° y 3° del Código Penal[32].
Pero,
algunas de estas personas, ya sean los co-propietarios, socios, co-herederos,
etc., y en virtud de que la cosa hurtada puede ser también parcialmente ajena,
si no están previa y legítimamente en poder de ella, pueden llegar a revestir
el carácter de sujetos activos de este delito
SUJETO PASIVO
Como
en todo delito cabe distinguir entre sujeto pasivo del acto de apoderamiento y
damnificado del delito. El sujeto pasivo resultará ser el tenedor de la cosa
que fue privado del poder material sobre ella, el segundo es el propietario de
la cosa que ha visto disminuida la parte activa de su patrimonio. Pueden, sin
embargo, coincidir ambas calidades, cuando el caso de desapoderamiento se da
sobre el mismo propietario de la cosa.
También
pueden ser sujetos pasivos quienes tienen la cosa bajo su poder por un acto de
apropiación ilegítima, o viciado por error, abuso de confianza, clandestinidad,
compulsión, fraudulencia o caso fortuito.
OBJETO DEL
DELITO DE ROBO
* COSA:
El delito de robo recae sobre una
cosa mueble total o parcialmente ajena.
La
noción de cosa no está ligada a una idea de corporeidad en el sentido físico de
objeto con extensión, sino al del objeto material cuyo mundo en el ámbito del patrimonio
económico de las personas, comprende todo lo que, fuera de los derechos, es un
bien por ser susceptible de valor. Sería más correcto, entonces hablar de
materialidad del objeto en lugar de corporeidad el mismo.
Por lo tanto de los objetos que
componen el patrimonio sólo los derechos pueden quedar exentos de ser
susceptibles de robo.
Pueden
ser objeto del delito de robo, por el contrario, los objetos cuya materia es
sólida, fluida, liquida o gaseosa, en cuanto sean detectables materialmente y
como tales puedan integrar el patrimonio. Por otro lado, son inmateriales y no
forman parte del patrimonio de una persona los productos de la inteligencia, ya
sea que se trate de ideas artísticas, científicas o literarias; la
materialización de estos productos en obras o inventos o descubrimientos está
sometida y protegida por leyes penales especiales, como puede ser la ley de propiedad intelectual; estos objetos
conforman la denominada propiedad especial, cuyo contenido no es objeto de
protección por el Título VI del Código Penal (en tal sentido, ver página 4).
*VALOR PATRIMONIAL DE LA COSA
Este
requisito, si bien no está exigido específicamente en el artículo 164 del
Código Penal, surge de la definición de cosa que trae el artículo 2311 del
Código Civil: "... susceptibles de tener un valor"..
Para
que un objeto pueda ser jurídicamente denominado "cosa" debe ser,
como ya dijimos, material y además debe ser susceptible de tener valor
patrimonial; y sólo pueden tener este valor los objetos materiales que siendo
apropiados por las personas pueden serles útiles para satisfacer sus
necesidades, usos o placeres. Siendo apropiable el objeto material, ya es apto
para servir económica o afectivamente a las personas, por lo tanto ya es
susceptible se tener valor jurídico y
convertirse en un bien[33].
Sostiene Creus[34]
que una cosa posea valor patrimonial fundamentalmente implica que esté
incorporada a un patrimonio. Para que ello ocurra es necesario que se trate de
una cosa apropiable por las personas para satisfacer sus necesidades,
utilidades o placeres sin importar la licitud o ilicitud de la finalidad a la
que se aplica. Quedan, entonces excluidas las cosas que no son susceptibles de
apreciación y las que siendo susceptible de ella, no están actualmente
incorporadas al patrimonio de una persona.
El valor ínfimo de la cosa no
funciona para excluir la calidad del objeto sino para deducir en determinadas
circunstancias el consentimiento o abandono del tenedor de ella.
Cualquiera sea el valor de la cosa,
si el objeto está incorporado a un patrimonio, será cosa a los fines del robo,
aún cuando la cosa carezca de valor para los terceros, inclusive para el ladrón[35].
El delito no requiere la disminución
del patrimonio del sujeto pasivo, sino la privación de la disponibilidad de la
cosa con algún valor; por lo tanto el delito se habrá cometido aunque con la
acción del agente la víctima se haya beneficiado económicamente.
*COSA MUEBLE:
La
naturaleza mueble de la cosa se condice con la acción consumativa del delito de
hurto, la cual exige el traslado del objeto del poder del tenedor al del
ladrón.
Son
cosas muebles, según el Código Civil, las que pueden transportarse de un lugar
a otro, sea que se muevan por sí mismas, o por una fuerza externa (art.
Tal como afirmamos, el Código Penal
no sigue en este caso el criterio civil, para el cual el principio del
transportabilidad fundamentalmente determinante del concepto de la cosa mueble,
está restringido por los principios de la accesoriedad y de la representación
que les confieren el carácter de inmueble a cosas que son muebles para el
Código Penal.
Para el criterio penal, el principio
de transportabilidad rige sin excepciones, no sólo quedan comprendidos en la
noción de cosas muebles los casos en que ella es transportable por una fuerza
propia o externa a ella, sino también aquellos en que el propio agente la ha
convertido en transportable, separándola del inmueble al cual estaba adherida
(por ejemplo el hurto de un molino), consiguientemente, cosa mueble en el
derecho penal puede serlo la que es inmueble en el derecho civil.
Entonces,
podemos afirmar que para la ley penal será cosa mueble, objeto del delito de robo, todo inmueble por su carácter
representativo y por accesión o por su naturaleza, que el agente tenga la
posibilidad de darle existencia independiente de su adherencia, haciéndola
susceptible de ser transportada.
*AJENIDAD DE LA COSA
Para ser objeto del delito de robo, es necesario que la cosa mueble sea total o parcialmente ajena; este carácter de ajenidad tiene que ser encarado desde el punto de vista del sujeto activo del delito. Dicho requisito de ajenidad de la cosa importa un concepto integrado por un aspecto positivo y uno negativo[36]. En cuanto al aspecto positivo es menester que la cosa pertenezca a alguien es decir, que no sea del patrimonio del agente; y lo