Creado por el Dr. Heriberto S. Hocsman Hocsman - Abogados
 

 

La "violencia" en el delito de robo con armas.

Diferencia con la extorsión

Nombre: María Nelva Lladhon

Año: 2001

 

 

 

 

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

 

 LIBRO II, TITULO VI DEL CODIGO PENAL DE LA NACIÓN

 

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

 

            En su desarrollo individual y colectivo, el hombre necesita entrar en  posesión de diferentes objetos tanto del mundo espiritual como del material. Cuando el ordenamiento legal reconoce esa necesidad humana como bienes dignos de protección para una convivencia social pacífica y organizada, dichos bienes se transforman en bienes jurídicos integradores y rectores, por sus contenidos, de la interpretación de los diferentes tipos penales que les están subordinados[1]. 

 

 

PROTECCIÓN PENAL DE LA PROPIEDAD

 

En la Constitución Nacional hallamos una protección a la propiedad, que da base a la posterior regulación civil y penal del derecho de propiedad.

 

Si bien la propiedad no está definida por la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, invariablemente ha sostenido que el termino propiedad utilizado por nuestra constitución nacional, en sus artículos 14 y 17, o en otras disposiciones de ella, debe ser tomado en sentido amplio y comprensible de todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida, y de su libertad[2].

 

El artículo 17 de la Constitución Nacional al sostener que la propiedad es inviolable, quiere significar que ni el Estado ni los particulares pueden dañarla, turbarla, desconocerla o desintegrarla.

 

En este sentido, el artículo 17 de nuestra Norma fundamental ampara todo aquello que constituye el patrimonio del habitante de la Nación, tratase de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales, cubriendo también en su acepción lata la protección de los derechos subjetivos incorporados al patrimonio[3]

 

La propiedad como bien jurídico tutelado por el título VI del Libro II del Código Penal tiene un significado mucho más amplio que el que le acuerda el ordenamiento Civil, según el cual es "el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de un apersona" (artículo 2.506 del Código Civil); la protección penal se extiende al sentido que le otorgan los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional que comprende no sólo el dominio y demás relaciones jurídicas con las cosas, constitutivas de derechos reales, sino también el poder que se tiene sobre bienes o que se puede llegar a tener en virtud de derechos que reconocen su fuente en relaciones personales. 

 

Así la protección penal en este Título comprende tanto el dominio, la posesión, es decir la tenencia de una cosa con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, como la simple tenencia; reconociendo en otro la propiedad y hasta el poder de hecho que las personas tienen sobre las cosas que tienen consigo aunque ésta reconozca un origen ilegítimo o delictivo.  Pero además de estos derechos, también integran el concepto de propiedad tutelado penalmente los créditos y derechos personales con contenido económico y que constituyen el patrimonio de la persona.

 

“La propiedad como bien protegido penalmente está constituida por los bienes susceptibles de apreciación pecuniaria que, sin ser inherentes a ella, jurídicamente, pertenecen a una persona física o moral”[4].

           

Es menester aclarar que no todo aquello que representa un bien para las personas en razón de serles útil o aprovechable, es una propiedad en el sentido expresado. Existen bienes inherentes a las personas que no son una propiedad porque no constituyen objetos con existencia distinta e independiente de la persona misma.

 

Más aún, existen bienes que aunque tienen existencia objetiva, pertenecen  a las personas y son propiedad en el sentido constitucional, como por ejemplo los derechos de familia, no son bienes constitutivos de la propiedad protegida penalmente porque carecen de naturaleza económica

 

Debe mediar entre el sujeto y el objeto una relación jurídica particular en virtud de la cual el sujeto puede invocar una pertenencia del objeto particular respecto del objeto. Si falta de esa relación jurídica no media una vinculación de propiedad entre una persona y una cosa[5].

 

Por su parte, Sebastián Soler sostiene que es un error confundir la propiedad con el dominio definido por el Código Civil, puesto que en nuestro derecho existe un concepto jerárquicamente superior, como lo es el constitucional, que tiene un contenido positivo mucho más amplio y que desde el punto de vista penal, el tipo de delito agrupado bajo este bien jurídico no consiste en "alterar simplemente el patrimonio de otro, o modificarlo, sino en disminuirlo, esto es en alterar la relación interna al patrimonio mismo entre el activo y el pasivo", pues, en términos generales, estos delitos tienden siempre a quitar o disminuir un derecho o en poner o aumentar una obligación, como que son delitos contra la parte activa del patrimonio, es decir contra el derecho del sujeto a que no sea alterado su estado patrimonial sin intervención de su voluntad o en forma arbitraria[6].

 

 

PROPIEDAD COMÚN Y ESPECIAL

           

            El artículo 17 de la Constitución Nacional ampara, también, la denominada propiedad  intelectual preceptuando que "...Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerda la ley...".

 

Esta es una propiedad de naturaleza especial que se diferencia de la común –ut supra descripta- porque no se refiere a objetos corporales o derechos, sino a creaciones del espíritu o inteligencia del hombre.

 

            Dicha propiedad está excluida de la protección que el Título VI del Código Penal otorga a la propiedad común, sin embargo no está excenta de protección penal ya que la misma se reglamenta por leyes especiales entre las que podemos mencionar la Ley de Propiedad Científica, Literaria y Artística; la Ley sobre Falsificación y Uso Indebido de Marcas y Designaciones.

 


RESEÑA HISTORICA DE LAS PRINCIPALES REDACCIONES DEL TITULO VI  DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN:

 

-         Proyecto del Dr. Carlos Tejedor de 1868:

 

En la parte segunda del proyecto del Dr. Tejedor, bajo al denominación "de los delitos contra la propiedad en particular", el artículo 1 describe el robo con violencia en las personas de la siguiente manera: "El que comete robo, hiriendo o maltratando a una persona para que descubra, entregue o no defienda la cosa que intenta robar, sufrirá seis a diez años de presidio o penitenciaría. Si la persona es puesta en peligro de muerte por las violencias ejercidas sobre ella, si ha sido herida mortalmente o mutilada o alterada permanente e incurablemente su salud, la pena será de diez a quince años de la misma pena"[7].

 

Por su parte el artículo 2 del mismo proyecto castiga con seis años de presidio o penitenciaría a quien “1) amenace o intimide para que se descubra, entregue o no se defienda la cosa; 2) robe empleando armas o en despoblado o camino público; 3) se hubiese asociado a tres o más personas para cometer el robo; y 4) retuviese en rehenes una persona para sacar rescate”[8].

 

En el caso del artículo 2 del proyecto, la nota que lo acompaña aclara que en el Código Francés la amenaza de hacer uso de un arma estaba equiparada a la violencia misma. Por su parte, el Código de Baviera castigaba como culpable de hurto con violencia a quien sin proponerse más que un hurto simple, iba provisto de armas y, sorprendido en flagrante delito hacía uso de ellas para intimidar o maltratar a alguno.

 

Finalmente el Dr. Tejedor completa el articulado en estudio con una definición del término "arma", expresando que: "por la palabra "armas" empleada en este artículo y otras disposiciones del presente Código se entiende todo instrumento con el cual se  puede inferir una herida corporal capaz de poner en peligro la vida". En la nota del artículo el Dr. Tejedor sostiene que "todos los legisladores han considerado el uso, y aún la simple posesión de armas, como una circunstancia agravante de ciertos delitos. Encuéntrase, en efecto, en esta posesión o este uso el indicio de una intención más culpable, que confiere a la acción un carácter más grave"(...) "de esto se sigue que el arma toma su carácter no tanto de la materia que la forma como del uso a que se destina; (...) todos los objetos con los cuales se puede matar o herir, pueden convertirse en armas ..."[9].

 

Tanto el artículo 9 como el 10, denominados como "extorsión", ofrecían la característica de, por un lado, ubicar este delito como delito contra el patrimonio y por otro lado la de prohibir bajo la mencionada denominación una conducta modernamente considerada como robo.

 

El artículo 9, denominado como Extorsión, expresa: "el que obligue a otro con violencia o intimidación a firmar, otorgar o entregar una escritura pública, letra, vale, o documento que contenga obligación o descargo, será castigado como culpable de robo con las penas señaladas en los artículos respectivos".

 

-         Proyecto de los Dres. Villegas, Ugarriza y García de 1881

 

Originalmente en el año 1868 se nombró una comisión para que revisara el proyecto presentado por el Dr. Carlos Tejedor, la misma sufrió varias modificaciones con respecto a sus integrantes y finalmente quedo conformada por los tres jurisconsultos nombrados en el título de este apartado.

 

La comisión, superando la tarea encomendada que era la revisión el proyecto anterior,  presentó un nuevo proyecto de Código Penal que fue enviado al Congreso de la Nación.

 

Este nuevo proyecto trata los "delitos contra la propiedad" englobándolos bajo la denominación común de "Robos, Usurpaciones y Hurtos" y describe al robo con violencia como "el arrebato violento de una cosa mueble" al cual castiga con pena de prisión mayor.

 

En el articulado incluye la intimidación al establecer que "la misma pena corresponde cuando para evitar la resistencia se hubiese invocado orden de autoridad o se usaren insignias de funcionarios".

 

Seguidamente tipifica un robo agravado estableciendo que "la pena será de penitenciaría media si el robo se ejecutase por los medios siguientes: 1) hiriendo o maltratando a una persona para que descubra, entregue o no defienda la cosa que se trata de robar, o empleando los mismos medios para conservar su posesión o asegurar la fuga, 2) obligando por violencias a suscribir documentos de obligación o cancelación"[10].

 

            La disposición del artículo 314 del proyecto que estamos analizando castiga con pena de penitenciaría menor cuando se dieran sólo "alguna de las circunstancias siguientes: a) amenaza o intimidación para que se descubra, entregue o no se defienda la cosa, o para asegurar su posesión o la fuga; 2) ejecutarse con violencia del domicilio, en despoblado o en camino público; 3) asociarse a dos o más personas para cometerla; y 4) cometerse por funcionario público al amparo de sus funciones"[11]

 

 

-         Primer Código Penal Argentino, Ley 1920 de 1886:

 

Basándose en los dos proyectos anteriores, pero en especial en el proyecto del Dr. Tejedor, el Congreso Nacional sancionó el 7 de diciembre de 1886 un Código Penal  que comenzó a regir en marzo de 1887.

 

En este Código encontramos un capitulo "de los delitos contra la propiedad particular" y dentro de éste el título dedicado a los "Robos y Hurtos". Sin embargo, es difícil hallar en este Código un tipo básico de robo puesto que el articulado referido a esa materia comienza con una referencia al culpable del robo "con violencia o intimidación en las personas", que castigaba con pena de presidio por tiempo indeterminado o de diez a quince años: "1) si con motivo u ocasión del robo resultase un homicidio; 2) si pone en peligro de muerte a una persona por las violencias ejercidas en ella, si se le infiere una herida mortal, si se la mutila, si su salud es alterada permanentemente o incurablemente o si ha habido violación; 3) si el robo se comete en despoblado y en banda o complot"[12].

 

El artículo siguiente sanciona con seis a diez años de presidio "si se comete el robo en despoblado y con armas; 2) si se comete en lugares poblados y en banda o complot; 3) si se hiere o maltrata a una persona, para que descubra, entregue o no defienda la cosa que se intenta robar"12.

 

Por su parte, el artículo 189, manteniendo la confusión entre robo y extorsión establecía una pena de tres a  seis años de presidio "1) cuando se amenace o intimide a una persona para que descubra, entregue o no defienda la cosa que se intenta robar; 2) cuando se detiene con rehenes a una persona para sacar rescate; 3) cuando se obligue por violencia a firmar un documento de obligación o de cancelación; 4) cuando se simule autoridad pública"12.

 

De conformidad con lo establecido por el artículo 191, las penas se reducían a prisión de uno a tres años si el valor de lo robado no excedía de quinientos pesos. Pero el artículo siguiente expresaba que "si hubiese a la vez intimidación o violencia en las personas y fuerza en las cosas, se aplicará el máximo de las penas establecidas", calificaba de esta manera lo que hoy sería un tipo básico de robo12.

 

-         Proyecto del año 1891:

 

Los encargados de redactar las reformas al Código Penal en ese momento vigente advirtieron que el mismo era susceptible de observaciones varias, que enmendaron, entre ellas: "1) que carece de una disposición que reprima el robo fuera de los casos individualmente enumerados en los artículos 187 a 191, lo que puede dar lugar a que alguna vez quede sin reprimirse un hecho grave que merezca esta calificación; 2) que caracterizándose el robo por la violencia o intimidación en  las personas o la fuerza en las cosas, el artículo 190 enumera casos de robo en que falta la violencia o intimidación en las personas, comprendiendo casos en que tampoco concurre la fuerza en las cosas, ..."[13].

 

De esta manera, en el capítulo II, como delito de "robo" el artículo 199 del proyecto definía: "El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con ánimo de lucro y con fuerza en las cosas, o con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o intimidación en las personas tenga lugar antes del robo par facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido, para procurar su impunidad, será reprimido con penitenciaría de dos a seis años". El artículo 201, por su parte establecía "se aplicará penitenciaría de tres a diez años: 1) si se cometiere el robo en despoblado y con armas; ..."[14]

 

Finalmente, podemos señalar que este proyecto no tuvo favorable acogida parlamentaria.

 

-         Proyecto del año 1900:

 

En el mes de junio del año 1900 la cámara de Diputados aprobó un nuevo proyecto que introducía reformas parciales al código vigente, pero ninguna reforma sustancial en la materia que nos ocupa; y en el mismo año se aprobó en la cámara de Senadores ese proyecto, el que quedó sancionado como ley  4.189.

 

-         Proyecto del año 1906:

 

El Poder Ejecutivo dictó una resolución por la cual creaba una comisión de reformas legislativas. Dicha comisión presentó un proyecto que contenía un Título dedicado a los "Delitos contra la propiedad", el capítulo II de ese Título definía al "Robo" con la misma clase y escalas de pena de nuestro Código actual, pero con la inclusión, junto a la violencia, de la intimidación. Por último, el artículo 182 expresaba: "se aplicará prisión de tres a diez años: 1) si se cometiere el robo en despoblado y con armas; ..."[15]

 

-         Proyecto del año 1917. - Código del año 1922

 

El proyecto antes referido sirvió de base para un nuevo proyecto presentado al Congreso Nacional. Este proyecto fue aprobado en general en el año 1920, luego de haber sido revisado por una "Comisión especial de Legislación Penal y Carcelaria" designada a tal efecto. Finalmente el 30 de septiembre de 1921 quedó sancionado el nuevo Código Penal.

 

Dicho Código cambió la sanción de presidio por la alternativa de "reclusión o prisión"; además contenía un título de los  "delitos contra la propiedad" y dentro de éste trataba en diferentes capítulos los delitos de "hurto", "robo" y "extorsión". Con relación al delito de robo aceptaba, en su redacción, el criterio general asumido por el proyecto de 1906, pero suprimiendo la palabra intimidación, al exigir que la violencia sea física y pasar la intimidación al delito de extorsión, pues el Dr. Moreno, autor de este proyecto, consideraba tal distribución de los matices que puede revestir el ataque a las personas una fórmula sencilla para evitar la confusión entre ambos delitos[16].

 

El texto era el siguiente: art. 164: “será reprimido con prisión de uno a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas, o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad"; art. 167: "se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: , inc 1): si se cometiere el robo en despoblado y con armas"...[17]

 

            Este texto, como ya lo mencionamos, quedó sancionado y promulgado en el año 1921, mediante ley 11.179, pero su vigencia se estipuló para seis meses más adelante, por lo que comenzó a regir en el año 1922.

 

-         Proyecto del año 1937

 

En el año 1936, mediante decreto el Poder Ejecutivo encomendó la redacción de un proyecto íntegro de Código Penal. Este proyecto se presentó en el año 1937 y contenía la denominación de "Delitos contra el Patrimonio" en lugar de "Delitos contra la Propiedad"; también incluía nuevas circunstancias calificativas para los delitos de hurto y robo e incluía entre los bienes que pueden ser objeto de los mismos,  toda energía económicamente apreciable (energía eléctrica, genética, etc.).

 

 Además volvía a introducir la intimidación en la figura básica del robo.

Al definir al robo en general, el proyecto establecía: "se impondrá prisión de un mes a seis años, al que se apoderare de una cosa mueble o de una energía económicamente apreciable, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo, par facilitarlo, o en el acto de cometerlo, o después de cometido, para continuar teniendo la cosa o facilitar que otro se la lleve, o con el fin de procurar la impunidad para sí o para un tercero".

 

Por su parte el artículo 217, denominado "Intimidación con armas" sancionaba con "reclusión o prisión de seis a diez años, si el robo se cometiere intimidándose a la víctima con armas"[18].

 

Este proyecto tampoco fue recogido por el Congreso Nacional.

 

-         Proyecto del año 1941

 

El Dr. José Peco presentó un proyecto de Código Penal a fines del año 1941. En lo referente a los delitos contra la propiedad el autor de este proyecto explica que prefiere denominarlos "delitos contra el patrimonio" porque “las disposiciones de este título no sólo atacan al derecho de propiedad en la acepción civil, sino que también al derecho de posesión, la mera tenencia y hasta los derechos pecuniarios y los bienes inmateriales de valor económico”[19].

 

Sostiene, además que si bien el proyecto no se aparta del apoderamiento como elemento constitutivo del hurto y del robo, prefiere atenerse a la sustracción como determinante del momento consumativo, pues ésta "se acomoda a la naturaleza de los hechos, a la realidad de la vida, a la sustancia del delito, a la vez que penetra los verdaderos designios del autor"[20]. Por otra parte, suprime todas las circunstancias calificativas de agravación tanto para el hurto como para el robo porque las considera pertenecientes a un "sistema casuístico" en decadencia[21].

 

Dentro de los "delitos contra el patrimonio", en el capítulo I, titulado "delitos contra la propiedad u otros derechos reales", bajo el título de "robo" ubica el artículo 143 que prescribe: "Al que sustrajere una cosa mueble, total o parcialmente ajena, apoderándose de ella en beneficio propio o de un tercero, con violencia o intimidación sobre la persona, ejercida antes, durante o tras el apoderamiento, se le aplicará privación de libertad de seis meses a seis años. La sanción podrá elevarse hasta diez años si el delito revelare particular peligrosidad en el autor"[22]

 

-         Proyecto del año 1951

 

El Dr. Isidoro De Benedetti presentó un proyecto de Código penal que finalmente no tuvo tratamiento en el Congreso. En este proyecto el autor expresaba que si bien la Constitución Nacional asigna al concepto de propiedad una significación amplia y genérica, él prefirió referirse a los delitos contra el patrimonio, por considerar esa denominación como más adecuada para un conjunto de normas que prevén modos de conducta que alteran los patrimonios de los sujetos activo y pasivo del delito.

 

El delito de robo, en este proyecto, fue objeto de grandes y fundamentales modificaciones que eliminaron toda posibilidad de confusión con la extorsión, por lo que la frecuente conducta de asalto con armas o adoptando otras actitudes amenazadoras quedaron incluidas en el ámbito del robo.

 

Así, el título "De los delitos contra el patrimonio", contenía un capítulo dedicado al "Robo". El artículo 234, expresaba: "Al que se apoderare de una cosa mueble o de una energía susceptible de apreciación económica, total o parcialmente ajenas, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tuviese lugar antes del apoderamiento, para facilitarlo, o en el acto de consumarlo, se impondrá prisión de uno a seis años. En idéntica sanción incurrirá quien entrare en posesión de dichas cosas o energías, por medio de la amenaza de ejercer inmediata violencia física sobre la persona de la víctima del robo".  Por último, al artículo 236 disponía una pena de entre tres y diez años de prisión: "1) si el robo se cometiere en despoblado y con armas; ...".[23]

 

-         Proyecto del año 1960 y las reformas de los gobiernos militares

 

Por un convenio con el Poder Ejecutivo, el Dr. Sebastián Soler redactó un Anteproyecto de Código Penal en el año 1960, el que fue convertido en Proyecto tras una modificaciones introducidas por la Comisión Consultiva Asesora y Revisora designada al efecto. La exposición de motivos del  proyecto del Dr. Soler, refiriéndose a los "Delitos contra el Patrimonio" señalaba que en el delito de robo se hacía una diferencia considerable según medie fuerza o violencia en las personas [24].

 

El proyecto que nos ocupa, en su artículo 210, como "Robo simple" establecía: "El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido: 1, con prisión de uno  a seis años, cuando el hecho fuere cometido con fuerza en las cosas; 2, con prisión de dos a ocho años, o reclusión hasta ocho años, cuando el hecho fuere cometido con intimidación o violencia en las personas. Estas penas se aplicarán sea que la fuerza, la violencia o la intimidación tengan lugar antes del hecho, para facilitarlo, en el acto de cometerlo o inmediatamente después, para lograr el objeto propuesto o la impunidad". El artículo 211, bajo el título "Robo agravado", expresaba que "se impondrá reclusión o prisión de tres a quince años: ...2) si el robo fuere cometido con armas..."[25]

 

Finalmente este proyecto no tuvo tratamiento legislativo por la caída del gobierno democrático.

 

-         La reforma de los años 1963/1964

 

El gobierno del Dr. Guido reformó algunos de los artículos referidos a los delitos contra la propiedad, mediante un Decreto. Dicha reforma estuvo vigente desde el 20 de junio de 1963 hasta el 26 de noviembre de 1964.

 

El referido Decreto ente otra reformas, sustituía el texto del artículo 166 por el siguiente: "se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años: ... 2) si el robo se cometiere en despoblado, con armas o con intervención de tres o más personas ... " y sustituía también el texto del artículo 167 por: "se aplicará prisión de tres a diez años: 1) si se cometiere en poblado, con armas, o con intervención de tres o más personas...".

 

 

-         La ley 17.567

 

Esta reforma al Código Penal dictada durante el gobierno del Dr. Onganía, en lo referente al delito de robo repitió lo establecido en los artículos 210 y 211 del proyecto del Dr. Soler, quien también integraba la comisión redactora del presente proyecto.

 

 

 

-         Reformas del año 1976 – Ley 21.338

 

Durante la tercera presidencia del Gral. Perón, en el año 1972, el Congreso dictó la ley 20.509 que derogaba, salvo algunas figuras, las modificaciones introducidas al Código penal por la ley 17.567, con lo cual recobró vigencia el texto del Código del año 1922.

 

Este gobierno, además, mediante ley 20.642, introdujo modificaciones en el delito de robo agravado, las cuales actualmente siguen vigentes. Reemplazó el inciso 2° del artículo 166 por el siguiente: "si el robo se cometiese con armas, o en despoblado y en banda", elevando la pena para este delito de robo con armas de una pena de prisión de tres a diez años a una de cinco a quince años. Como consecuencia de la reforma el delito de robo con armas dejó de agravar solamente el robo en despoblado para transformarse en una calificante genérica, que actúa con independencia de que se cometa en lugares poblados o despoblados, con banda o sin ella.

 

Dicho Código Penal, sin embargo, tuvo vigencia hasta el advenimiento del golpe militar de marzo del año 1976. La Junta militar introdujo mediante ley 21.338, nuevos delitos y más severas penas, manteniendo, en líneas generales, respecto de los delitos contra la propiedad, las reformas introducidas por la ley 17.567

 

 

-         La Ley 23.077

 

En el año 1984, con el gobierno democrático del Dr. Alfonsín, se sancionó la ley 23.077 cuyo artículo 1° derogó la ley de facto 21.338, con excepción de algunos artículos incorporados al Código Penal. En lo referente a los Delitos contra la Propiedad, el Código volvió a su articulado originario.


CARACTERISTICAS DEL TIPO BÁSICO DEL DELITO DE ROBO

 

TIPO PENAL DEL ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO PENAL

 

            "Será reprimido con prisión de un (1) mes a seis (6) años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o violencia en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad".

 

ANTECEDENTES DEL ARTICULO 164 DEL C.P.[26]

 

            El tipo penal de robo proviene del Proyecto de 1891, que inspirado en la legislación española, establece una clara distinción entre el hurto y el robo, caracterizando al robo como el apoderamiento realizado con fuerza en las cosas o con violencia en las personas.

 

            El texto vigente establece la misma penalidad para los dos supuestos de robo contemplados, esto es robo con fuerza en las cosas o con violencia  en las personas, a diferencia del proyecto de Tejedor y del Código de 1886, así como de otras legislaciones entre las que se puede mencionar a la Alemana, Suiza, Italiana, Brasilera, etcétera, que distinguen estas dos formas de apoderamiento castigando con más severidad al cometido con violencia sobre las personas, por la mayor gravedad que tradicionalmente ha tenido este hecho con relación al cometido con fuerza en las cosas, ya que en aquél el agente viola no sólo el derecho de propiedad, sino también la libertad y la integridad personal.

 

            La ley 17.567 y luego la ley 21.338, reformularon al artículo 164 previendo en su inciso 1° el robo con fuerza en las cosas reprimiéndolo con pena inferior a la prevista en el inciso 2° que contemplaba el supuesto de robo cometido con intimidación o violencia en las personas, la pena era de 1 a 6 años de prisión para el primer supuesto y de 2 a 8 años de reclusión o prisión para el segundo. La fuente más inmediata de estas reformas fue el artículo 210 del proyecto de 1960, cuya nota señalaba: “Distinguimos las dos formas de robo, reconociendo la mayor gravedad ordinaria del que se ejecuta con violencia o intimidación en las personas, según la hacen muchas leyes”[27].

 

            Finalmente la ley 23.077 derogó las reformas que había introducido la ley 21.338 al artículo 164 del Código penal, y retomó la redacción original del Código de 1921, siendo este el texto actualmente vigente.

           

 

BIEN JURIDICO PROTEGIDO

 

            En el delito de Robo, el bien jurídico al que se le asigna protección penal es la tenencia de cosas muebles[28]. Resulta por lo tanto secundario que el tenedor sea sólo un simple tenedor, en virtud de otro derecho real; o que tenga la cosa en su poder en virtud o no de un derecho, es decir que dado que se protege la simple tenencia, ese tenedor puede ser el ladrón o el defraudador de la cosa y aún así lo ampara la protección penal, aunque ésta cede ante el propietario de  la cosa, quien no comete hurto si se apodera de la cosa suya que está en poder de un ladrón.

 

Como dijimos, no se protege el dominio, además el ataque al dominio sin vulneración de la tenencia de la cosa no constituye hurto o robo,  sino que puede llegar a encuadrar en algún tipo de defraudación.

 

            En este sentido, la cosa la tiene quien la mantiene corporalmente bajo su poder; quien tiene su posesión corporal en forma autónoma. La cosa está en poder tanto del que la porta, como del que la mantiene dentro de una esfera donde ejerce efectivos poderes de dueño y custodio, o del que sólo la tiene simbólica o representativamente.

 

            Por lo tanto, para que pueda darse el tipo penal que estudiamos, es requisito el actual mantenimiento corporal de la cosa por parte de alguien; si no existe una cosa tenida por otro, el agente no podrá cometer el delito. Consiguientemente, el hurto no puede recaer sobre las cosas sin dueño (res nullius), la abandonada por su dueño (res derelicta), las perdidas y las que tiene el mismo agente aunque su dominio pertenezca a otro. Asimismo es dable mencionar que no “tiene” en el sentido de la ley quien sólo es servidor de la tenencia de otro sin tener él de modo autónomo, pero sí puede él cometer el delito de hurto respecto de la cosa a cuya tenencia sirve, salvo que quien tenga la tenencia sea responsable de ella con facultades dispositivas en cuyo caso no puede cometer hurto[29].

 

            “Una vez violada la tenencia, existe ya el perjuicio a la propiedad inherente al delito de hurto, pues lo que este delito ataca no es la incolumidad cuantitativa o económica del patrimonio sino su integridad material”[30]

 

 

CONCEPTOS GENERALES DE LA FIGURA BASICA DE ROBO

           

Como se puede  advertir el tipo del artículo 164 del Código Penal se trata de una figura legal que prevé un delito "general", es decir una conducta prohibida que el legislador pone a cargo de "el que", como equivalente a cualquier persona, a diferencia del llamado delito especial.

 

Además se trata de un tipo penal cuya norma subyacente es prohibitiva, cual es la de "no robar", por lo cual el comportamiento contrario a la norma se concreta mediante una "acción". También es un delito de lesión pues requiere que se perjudique el objeto de la acción de que se trate, o sea según la posición adoptada por nosotros la incolumidad del vínculo de poder efectivo que liga a las persona con las cosas que tiene consigo. Finalmente es un delito instantáneo pues el desvalor  típico se agota con la producción de la situación ilegal, esto es con el apoderamiento ilegítimo, de modo que el hecho queda consumando al producirse ese resultado lesivo como consecuencia objetiva de la acción[31].

 

 

SUJETO ACTIVO

 

Como la norma dirige su prohibición a cualquier persona, no existe el requisito de un autor con una determinada calidad típica especial.

 

Sin embargo se excluye de la posibilidad de ser autor a la persona que se halle en la tenencia de la cosa, entre las cuales están también los poseedores de la cosa indivisa, el depositario, el acreedor prendario, el usuario, y todo otro que tenga sobre la cosa una tenencia material por lo que su acto de apropiación podría configurar una defraudación conforme el artículo 173 incs. 2° y 5° y arts. 175 incs. 1°, 2° y 3° del Código Penal[32].

 

Pero, algunas de estas personas, ya sean los co-propietarios, socios, co-herederos, etc., y en virtud de que la cosa hurtada puede ser también parcialmente ajena, si no están previa y legítimamente en poder de ella, pueden llegar a revestir el carácter de sujetos activos de este delito

 

 

SUJETO PASIVO

 

Como en todo delito cabe distinguir entre sujeto pasivo del acto de apoderamiento y damnificado del delito. El sujeto pasivo resultará ser el tenedor de la cosa que fue privado del poder material sobre ella, el segundo es el propietario de la cosa que ha visto disminuida la parte activa de su patrimonio. Pueden, sin embargo, coincidir ambas calidades, cuando el caso de desapoderamiento se da sobre el mismo propietario de la cosa.

 

También pueden ser sujetos pasivos quienes tienen la cosa bajo su poder por un acto de apropiación ilegítima, o viciado por error, abuso de confianza, clandestinidad, compulsión, fraudulencia o caso fortuito.

 


OBJETO DEL DELITO DE ROBO

 

* COSA:

            El delito de robo recae sobre una cosa mueble total o parcialmente ajena.

La noción de cosa no está ligada a una idea de corporeidad en el sentido físico de objeto con extensión, sino al del objeto material  cuyo mundo en el ámbito del patrimonio económico de las personas, comprende todo lo que, fuera de los derechos, es un bien por ser susceptible de valor. Sería más correcto, entonces hablar de materialidad del objeto en lugar de corporeidad el mismo.

 

            Por lo tanto de los objetos que componen el patrimonio sólo los derechos pueden quedar exentos de ser susceptibles de robo.

 

Pueden ser objeto del delito de robo, por el contrario, los objetos cuya materia es sólida, fluida, liquida o gaseosa, en cuanto sean detectables materialmente y como tales puedan integrar el patrimonio. Por otro lado, son inmateriales y no forman parte del patrimonio de una persona los productos de la inteligencia, ya sea que se trate de ideas artísticas, científicas o literarias; la materialización de estos productos en obras o inventos o descubrimientos está sometida y protegida por leyes penales especiales, como puede ser la  ley de propiedad intelectual; estos objetos conforman la denominada propiedad especial, cuyo contenido no es objeto de protección por el Título VI del Código Penal (en tal sentido, ver página 4).

 

*VALOR PATRIMONIAL DE LA COSA

                       

Este requisito, si bien no está exigido específicamente en el artículo 164 del Código Penal, surge de la definición de cosa que trae el artículo 2311 del Código Civil: "... susceptibles de tener un valor"..

 

Para que un objeto pueda ser jurídicamente denominado "cosa" debe ser, como ya dijimos, material y además debe ser susceptible de tener valor patrimonial; y sólo pueden tener este valor los objetos materiales que siendo apropiados por las personas pueden serles útiles para satisfacer sus necesidades, usos o placeres. Siendo apropiable el objeto material, ya es apto para servir económica o afectivamente a las personas, por lo tanto ya es susceptible  se tener valor jurídico y convertirse en un bien[33].

 

             Sostiene Creus[34] que una cosa posea valor patrimonial fundamentalmente implica que esté incorporada a un patrimonio. Para que ello ocurra es necesario que se trate de una cosa apropiable por las personas para satisfacer sus necesidades, utilidades o placeres sin importar la licitud o ilicitud de la finalidad a la que se aplica. Quedan, entonces excluidas las cosas que no son susceptibles de apreciación y las que siendo susceptible de ella, no están actualmente incorporadas al patrimonio de una persona.

 

            El valor ínfimo de la cosa no funciona para excluir la calidad del objeto sino para deducir en determinadas circunstancias el consentimiento o abandono del tenedor de ella.

 

            Cualquiera sea el valor de la cosa, si el objeto está incorporado a un patrimonio, será cosa a los fines del robo, aún cuando la cosa carezca de valor para los terceros, inclusive para el ladrón[35].

 

            El delito no requiere la disminución del patrimonio del sujeto pasivo, sino la privación de la disponibilidad de la cosa con algún valor; por lo tanto el delito se habrá cometido aunque con la acción del agente la víctima se haya beneficiado económicamente.

 

 

*COSA MUEBLE:

           

La naturaleza mueble de la cosa se condice con la acción consumativa del delito de hurto, la cual exige el traslado del objeto del poder del tenedor al del ladrón.

Son cosas muebles, según el Código Civil, las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea que se muevan por sí mismas, o por una fuerza externa (art. 2318 C.C.). Pero el concepto penal de cosa mueble no es exactamente igual que el civil, a los efectos del delito de robo es mueble toda cosa susceptible de ser trasladada de un lugar a otro, sea que se mueva por sí misma, como los semovientes, o por una fuerza externa; sea que tenga independencia o se encuentre permanente o accidentalmente unida a otra cosa por sí misma inmovilizada y de la cual el ladrón la separa (arts. 2315, 2316 y 2317 del Código Civil).

 

            Tal como afirmamos, el Código Penal no sigue en este caso el criterio civil, para el cual el principio del transportabilidad fundamentalmente determinante del concepto de la cosa mueble, está restringido por los principios de la accesoriedad y de la representación que les confieren el carácter de inmueble a cosas que son muebles para el Código Penal.

 

            Para el criterio penal, el principio de transportabilidad rige sin excepciones, no sólo quedan comprendidos en la noción de cosas muebles los casos en que ella es transportable por una fuerza propia o externa a ella, sino también aquellos en que el propio agente la ha convertido en transportable, separándola del inmueble al cual estaba adherida (por ejemplo el hurto de un molino), consiguientemente, cosa mueble en el derecho penal puede serlo la que es inmueble en el derecho civil.

           

Entonces, podemos afirmar que para la ley penal será cosa mueble, objeto del  delito de robo, todo inmueble por su carácter representativo y por accesión o por su naturaleza, que el agente tenga la posibilidad de darle existencia independiente de su adherencia, haciéndola susceptible de ser transportada.

 

 

*AJENIDAD DE LA COSA

           

Para ser objeto del delito de robo, es  necesario que la cosa mueble sea total o parcialmente ajena; este carácter de ajenidad tiene que ser encarado desde el punto de vista del sujeto activo del delito. Dicho requisito de ajenidad de la cosa importa un concepto integrado por un aspecto positivo y uno negativo[36]. En cuanto al aspecto positivo es menester que la cosa pertenezca a alguien es decir, que no sea del patrimonio del agente; y lo