Creado por el Dr. Heriberto S. Hocsman Hocsman - Abogados
 

 

Los tributos.

 

Definición.

Según el diccionario de la Real Academia Española, se entiende por “tributo” entre las diferentes acepciones que el vocablo admite, la siguiente: “carga u obligación  de tributar”  y así se define entonces a la tributación como la acción de  tributar o “entregar el vasallo al señor en reconocimiento del señorío, o el súbdito al Estado para las  cargas  y atenciones publicas, cierta  cantidad en  dinero o en especie”.

Esta definición que mencionamos, ya contiene  los elementos principales que formaran luego los elementos de la obligación tributaria:

 

Si tuviésemos que sintetizar las  características que  nos  permitan delimitar correctamente lo que se intenta  definir con el concepto de tributo, no podríamos dejar de enunciar las siguientes:

 

 

  1. es una manifestación del poder coercitivo del Estado, ya que, éste prescindiendo de la voluntad de los obligados, lo establece unilateralmente, hallando suficiente legitimación para ello en su misma soberanía.

 

  1. se  trata del acatamiento de una obligación de dar : la vinculación de Derecho Público que existe entre los habitantes y el Estado hace desplazar toda idea de que entre ambos exista alguna vinculación de tipo contractual, en la que el habitante pueda prestar su consentimiento previo a obligarse. Lo que está en cabeza del contribuyente es verdaderamente una prestación obligatoria, y por ende, no puede sustraerse de su cumplimiento.

 

  1. en general, esta obligación se cumple mediante la entrega en dinero, aunque ello no es excluyente de algún otro tipo de cumplimiento - por ejemplo en especie -, con lo cual es válido decir que esta obligación es de carácter pecuniario por exigencias que devienen en gran parte de la estructura económica monetaria, pero no porque la obligación tributaria sea esencialmente pecuniaria.

 

  1. su razón de ser principal, aunque no exclusiva, es dotar al Estado de ingresos para cubrir las cargas públicas, lo cual no obstaculiza al hecho de que otros impuestos sean creados bajo otros objetivos que se orientan a solucionar problemáticas que no se ciñen solo a la política recaudadora fiscal.

 

  1. se trata de una obligación con fuente legal, ya que su cumplimiento es exigido por ley.

 

  1. generalmente, la opción de tal o cual tributo responde a una elección del legislador basada en el cumplimiento de los objetivos económicos y sociales trazados por el gobierno.

 

El tributo consiste en la materialización de una obligación genérica que reside en entregar al Estado una cosa  – que comúnmente se expresa en dinero pero puede validamente no traducirse en la entrega de bienes dinerarios – la cual es exigida por él a todos los habitantes (contribuyentes) con el principal objeto de llevar adelante el fiel cumplimiento de las funciones que le son propias cubriendo los llamados, gastos públicos.[1]

En concordancia con nuestra definición de tributo, citamos aquí la que establece el artículo 2, apartado 1 de la Ley General Tributaria nº 58/2003 Española, “los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración  pública que como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución”.

 

 

Clasificación Jurídica de los Tributos.

 

Como suele suceder en materia de clasificaciones, la respectiva a los tributos no ha escapado al fenómeno por el cual ellas son creadas y elaboradas acorde a la evolución de los conceptos. Es así como según el punto de vista desde el cual  fueron analizados los mismos, por ejemplo, atendiendo a su utilidad o finalidad, los tributos han recibido una determinada ubicación dentro de las diversas clasificaciones.

Así, es válida la afirmación por la que se expresa que las estructuras tributarias están constituidas por impuestos de diferentes características.

No obstante la existencia de casi tantas clasificaciones como doctrinarios que las han elaborado, la que predomina es la clasificación que distingue básicamente  entre impuestos,  tasas y contribuciones especiales, pero ello no quita que a ésta puedan validamente agregarse otras categorías.

En la Ley General Tributaria Española, en su articulo 2, segundo apartado, se establece como clasificación de los tributos, la tripartita que acabamos de mencionar: “los tributos, cualquiera sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e  impuestos”.

 

Retomando, nos aclara GIULIANI FONROUGE[2], quien sostiene que las clasificaciones acerca de impuesto han provenido en gran medida de la ciencia de las finanzas, y por ello es que sus autores, han tomado mayormente en cuenta aspectos tales como los políticos, económicos o sociales y no precisamente aspectos netamente jurídicos. De allí que, al momento de recibir de aquella ciencia sus clasificaciones, el Derecho haya creado las propias a partir del poder tributario del Estado y con ello, dotado a todas las contribuciones,  mas allá de su denominación, de una análoga estructura jurídica.

Podríamos afirmar que la clasificación mas comúnmente aceptada, tanto en el plano nacional como en el internacional, es aquella que diferencia a los impuestos entre directos o indirectos. Como eje de deslinde de esa diferenciación ha sido tradicionalmente tomada en cuenta la posibilidad de que el impuesto fuere erogado directamente del contribuyente o bien que se trasladase previamente sobre otro sujeto. No obstante y en virtud de aquella evolución de conceptos que como dijimos trae aparejadas las modificaciones en las clasificaciones, si bien se sigue continuando en su uso, la misma se basa ahora en distintas nociones, como por ejemplo la organización administrativa tributaria.

 

De todas formas, seria oportuno recordar algunas de las clasificaciones más importantes dentro de la doctrina porque ellas ilustran los distintos aspectos en que los autores han hecho hincapié al momento de establecerlas, y con ello visualizar que los ejes de deslinde pueden ser factiblemente mas de uno.[3] Luego de ellas, comentaremos las dos clasificaciones que son llamadas generales porque lo que intentan no es definir a partir de relacionar una característica con el gravamen sino ya de interrelacionar mas de una de ellas que presentan los tributos.

a) Clasificación de Gerloff:

Para Gerloff, los tributos se encuentran relacionados de forma directa  con el gasto público, toda vez que los considera verdaderos recursos con los cuales afrontar las necesidades colectivas. Justamente su clasificación es bipartita atendiendo especialmente a las características del gasto: cuando las contribuciones cubren los gastos que irroga la actividad pública que cumple fines generales y que por ello el beneficio se otorga en la medida de la capacidad de cada persona y no por la ventaja brindada, eso es un “impuesto”. Si en cambio, las ventajas son dirigidas hacia personas determinadas y por ello especiales, seguramente responden a valoraciones políticas y financieras que dependen de una contraprestación y por ello deben denominarse “contribuciones retributivas”. Mientras en este último caso, se espera una contraprestación, en el caso de los llamados impuestos ellos se adeudan de manera incondicional.

 

b) Clasificación de Jarach:

Para Jarach, la clasificación de los tributos es tripartita y básicamente pone el acento en la determinación política del legislador de sobre quien y como distribuir las cargas impositivas. Para éste autor, el principio de la contraprestación es el que da origen a las tasas. Luego, el principio del beneficio, caracteriza a las contribuciones especiales, ya que, el que soporta ese gasto público es quien se beneficia indirectamente a partir de un servicio de carácter general. Por ultimo, según el principio de la capacidad contributiva, origina los impuestos por los cuales se reparte la carga pública teniendo en miras la riqueza de los contribuyentes.

 

c) Clasificación de Einaudi:

Esta clasificación es verdaderamente particular porque analiza las necesidades y la forma de satisfacerlas. Sostiene que cuando el Estado debe satisfacer necesidades individuales y el costo de ello cubre el gasto, entonces se denomina “precio público”; en cambio cuando lo que se intenta cubrir es no solo una necesidad particular sino también otra común se llama “precio político”. Cuando la necesidad que se intenta cubrir es considerada “común”  y subsidiariamente satisfacer también una necesidad particular, estamos nos encontramos frente a lo que según esta clasificación debe entender por “contribución”. Y habrá impuesto cuando se cubren necesidades comunes a todos los integrantes de la comunidad e indivisibles.

 

d)     Clasificación de Due.

Sostiene que el Estado puede atender a la financiación del gasto público por diversos métodos:

 

- el financiamiento que proviene de la venta de los servicios prestados por el Estado, tal como lo hace una empresa del sector privado;

 

- acudir a la imposición de los impuestos  hacia los contribuyentes cuando los servicios no pueden ser vendidos por razones de equidad;

 

- mediante el endeudamiento estatal;

 

- emisión de moneda;

 

- obtención de subsidios.

 

Las Categorizaciones en particular:

 

Para clasificar los tributos, la ciencia jurídica se ha valido de los conceptos provenientes de las finanzas públicas  como puntapié inicial, pero, sin voluntad de abandonar el valioso aporte que ello ha significado, la ciencia jurídica ha tratado de dar un paso más en la tarea de la clasificación.

El punto de partida, indiscutible, es que el Estado tiene gastos y debe cubrirlos, para ello, entre los distintos recursos que tiene, los tributos lo son por excelencia.

Veamos a continuación las distintas clasificaciones.

 

  1. Impuestos Directos e Indirectos:

Según Torres[4] esta clasificación surge del pensamiento fisiocrático que denominó impuesto único y directo al impuesto propuesto a la renta diferencial de la tierra. Este impuesto era considerado único y se diferenciaba de los restantes que eran considerados indirectos.

Luego sobrevino otro fundamento para igual distinción: se denominaron directos a aquellos que se recaudaban directamente del contribuyente en tanto que los indirectos (o adelantados) eran percibidos por sujetos de los cuales solo eran objeto de la traslación de los mismos y no los aportantes en sentido estricto. Pero sin duda que el criterio mas acertado al momento de fundar la distinción es aquel que tiene en miras a los hechos que son fuente de la obligación de tributar, de  manera que, si esos hechos lo que traducen es una manifestación inmediata de la riqueza o capacidad contributiva, como son la renta y el patrimonio, estamos en presencia de los llamados impuestos directos; si solo esos hechos lo que evidencian es una manifestación mediata, entonces, se trata de impuestos indirectos.

 

  1. Impuestos Reales y Personales:

Un primer criterio para la determinación de estos impuestos, pero que a poco tiempo y a raíz de carecer de sustento suficiente cayo en desuso, tuvo en cuenta la circunstancia fáctica de hallarse inscripto el contribuyente en lo registros administrativos o no. En caso de hallarse bajo inscripción, se trataba de un impuesto personal; si no estaba incluido en ellos entonces era considerado que el impuesto que debía soportar, era de carácter real. Esta clasificación responde a la idea de tomar en cuenta al momento de determinar, al sujeto obligado a la tributación. Cuando el legislador establece en primer lugar a los sujetos obligados, es éste un impuesto personal, mientras que cuando a lo que alude es a un aspecto objetivo, estamos frente a un impuesto real.

La ley toma en cuenta  la capacidad personal del contribuyente.

Así vemos el artículo 3 de la Ley General Tributaria Española, cuando en su primer apartado dice, en referencia a los principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario: “la ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las  personas obligadas a satisfacer los tributos (…)”.

 

  1. Impuestos Fijos, Regresivos, Proporcionales y Progresivos.

Tal como lo indica su nombre, el impuesto es fijo cuando la suma a erogar por parte del contribuyente permanece sin variación a pesar de la mutabilidad de su base imponible.

En cuanto a los regresivos, su crecimiento esta determinado por el que a su vez experimente la base imponible: la tasa se reduce en tanto que aumenta el monto gravado.

Un impuesto es proporcional cuando justamente la suma a tributar aumenta en proporción al acrecentamiento de la base imponible, de modo que el impuesto responderá al cálculo de un porcentaje fijo sobre una determinada base de medición.

Finalmente, un impuesto es progresivo cuando la suma aumenta mas allá de una medida proporcional de lo que lo hace la base imponible. Esta progresión se obtiene por distintos métodos.

-          La progresión por clases que se produce cuando los contribuyentes son divididos en clases acorde a su renta o patrimonio y para cada clase especificada la alícuota es creciente cuanto se acerque en mayor medida a las clases mas ricas.

-          La progresión por escalas es aquella que se produce a partir de la alícuota creciente que pesa sobre los contribuyentes que se hallan divididos en distintos grados según su renta o  patrimonio. Estos contribuyentes están obligados al pago según una alícuota que es la misma para todos aquellos que se hallan comprendidos en ese tramo.

-          La progresión por deducción de la base imponible: simultáneamente se establece una alícuota fija con una deducción en el monto imponible sobre el que efectivamente se aplica la tasa de manera tal que la progresión se traduce en el aumento del monto gravado cuando mas se distancia del importe deducible.

-          Por ultimo, la progresión continua que tiene lugar cuando la renta o el patrimonio sufren una segmentación importante y en cada tramo se aplica una alícuota que se va incrementando en forma continua pero con la característica de que, a raíz de esa partición en tramos numerosos y pequeños no produce en los hechos, grandes saltos en los valores.

 

  1. Impuestos Fiscales y de Ordenamiento:

La diferencia entre ambos viene dada porque la finalidad de los primeros reside en procurar recursos al Estado, lisa y llanamente, independientemente de los efectos que ellos pueden provocar en los contribuyentes, mientras que, los de ordenamiento son aquellos que tienen en miras promover determinadas conductas o también evitarlas porque se consideran social o económicamente desfavorables.

 

  1. Impuestos Generales o Sintéticos e Impuestos Especiales o Analíticos:

Los primeros son aquellos que abarcan de manera total o completa alguna de las manifestaciones de la capacidad contributiva (por ejemplo, la renta o también aquellos que gravan completamente la producción de bienes y servicios) mientras que los segundos son los que abarcan solo algún hecho que traduce una manifestación de la riqueza: por ejemplo, los que inciden sobre parte de la producción de bienes o servicios  o en algunos de los rendimientos que componen la renta.  Ejemplo de los primeros es el IVA o Impuesto al Valor Agregado y de los segundos los que son específicos al consumo.

Pasamos ahora a las clasificaciones generales:

 

         I.      Clasificación de Neumark:

En esta clasificación se apunta a diferenciar a partir de la finalidad perseguida y el modo de alcanzarla. Así, luego de dividir en impuestos directos en indirectos, dentro de los primeros se clasifica según se intente alcanzar en forma directa la capacidad contributiva individual o personal, (im-puestos a la renta e impuestos al patrimonio), o aquellos impuestos que se establecen para alcanzar pero en forma indirecta la capacidad contributiva objetiva genérica (impuestos objetivos al producto, impuestos a las ganancias de la lotería, impuestos al mayor valor, y a la propiedad o el goce de permanentes bienes económicos y prestaciones de servicios). Dentro de la otra categoría, los impuestos indirectos, subdivide en los impuestos para gravar indirectamente la capacidad contributiva individual y personal  (impuestos sobre bienes materiales de consumo, sobre bienes inmateriales, y al albur), y aquellos impuestos para gravar indirectamente la capacidad contributiva objetiva y genérica (impuestos generales de ventas y los impuestos a la compraventa de determinados objetos u operaciones legales con determinados objetos).

 

       II.      Clasificación Latinoamericana Común de los Ingresos Tributarios y Paratributarios ( CLACIT).

 

Esta clasificación adoptada por casi todos los países latinoamericanos se ha elaborado acorde a la diferente naturaleza de los distintos hechos imponibles.

Divide en dos grandes grupos. Los ingresos tributarios y los ingresos paratributarios.

Dentro de los primeros – y siguiendo la clasificación tripartita clásica - se ubican en primer plano los impuestos, que se subdividen en impuestos sobre el comercio exterior, los impuestos internos sobre mercancías y servicios, los impuestos sobre el patrimonio, los impuestos sobre los ingresos y por ultimo los llamados “impuestos varios”  que básicamente se tratan de impuestos sobre operaciones en el mercado financiero. Luego establece las tasas y las contribuciones especiales.

En cuanto a los ingresos paratributarios, se trata de los recargos y las retenciones cambiarias, los aportes para previsión social, los monopolios fiscales, empréstitos forzosos y demás ingresos paratributarios.

 

 

Las Tasas.

 

Es tarea no fácil encontrar una clara y nítida diferenciación entre lo que es considerado impuesto con lo que se debe entender por tasa, desde que ésta última presenta similitudes significativas con respecto a los impuestos que dificultan una escisión conceptual. En el fallo que sigue citamos las palabras de la Corte, por las cuales se distingue a los impuestos de las tasas según el “poder de imposición” y justamente se hace mención a la distinción que el Supremo Tribunal ha hecho en ocasión de pronunciarse acerca de la aplicación de una ley en especial : “Que en distintas oportunidades esta corte examinó el recurso fiscal de que se trata en relación con la prescripción decenal establecida en el art. 1 de la ley 11585 -precepto general de indudable carácter impositivo- a efecto de determinar si su texto comprende a las tasas retributivas de servicios. Ello sin dejar de reconocer que los términos en que quedó redactada aquella norma se refieren a la prescripción de impuestos y a la de multas por infracciones a las leyes de impuestos (Fallos: 195:458), de modo que podrían considerarse excluidas otras manifestaciones del poder de imposición, tales como las tasas,- lo que parece encontrar apoyo en el respectivo debate parlamentario (Conf. Diario de Sesiones Senadores, 1932, t. 1, ps. 556 y 557) -el criterio adoptado fue el de que al ser las tasas una especie dentro de la categoría más amplia de los tributos, ello permitía su inclusión en el precepto mencionado (Fallos: 171:390; 212:393; 259: 166; 262:85). No obstante en la interpretación y aplicación de otras disposiciones legales, se distinguió netamente entre los conceptos de "impuestos" y "tasas" (Fallos: 192:20 y 53; 234: 663; 251:222 ; 267:176 ; 269:333; 270:427; 272:45; 279:76; 302: 1425); inclusive se excluyó a otras tasas de la aplicación de la ley 11585 (Fallos: 195:458[5] ). ”[6]

Veamos ahora cual es el criterio distintivo de la Corte en una apreciación general: “Que para dilucidar la cuestión resulta necesario en primer lugar establecer cuál es la naturaleza del recurso fiscal a que se alude. En tal sentido, cabe afirmar que la tasa se refiere a un servicio determinado y con ella se cubre el gasto que ocasiona la prestación de dicho servicio, y el impuesto, en cambio, se paga en proporción a la capacidad contributiva de sujeto pasivo y su característica es la generalidad, pues tiende a costear las funciones y servicios del Estado, sin referencia a los contribuyentes. Cierto es que algunos autores sostienen que desde el punto de vista jurídico no existe diferencia estructural entre la tasa y el impuesto, por tener ambos su fundamento en el poder tributario del Estado, el que a su vez reposa en el poder de imperio, por lo que niegan la existencia de un verdadero criterio de diferenciación sustancial entre impuestos, tasas y contribuciones especiales; sin embargo, quienes así puedan, reconocen que el Estado aplica tasas porque ejercita su potestad tributaria, sólo que vinculándolas a un presupuesto de hecho especial cual es la prestación de un servicio determinado, es decir, tomando como elemento determinante el gravamen la realización de una circunstancia diferente de aquellas que normalmente adopta para el impuesto y para otras categorías tributarias”.[7]

A mayor abundamiento, el Supremo Tribunal de Chubut dijo: “Las "tasas" no tienen las características de un impuesto propiamente dicho sino que se relacionan con el cobro de una prestación específica por un servicio que efectúa la municipalidad; su no prestación en los lotes en cuestión, deviene en que no pueden cobrarse las mismas. Si bien los propietarios del lote referido aprovechan de beneficios que por otros servicios presta la municipalidad, ello debe ser materia del impuesto, y no de la tasa, que se encuentra para un fin específico”[8].

 

Remarcamos entonces:

La tasa se refiere a un servicio especifico y determinado, mientras que en los impuestos la característica sobresaliente es la generalidad por la cual se entiende que son erogados para cubrir los costos que generan las funciones y los servicios varios prestados por el Estado y que, además, son establecidos en la medida de la capacidad contributiva del obligado.

 

También encontramos en la Ley General Tributaria Española, articulo 2, segundo apartado, inciso a), la definición que corresponde a la tasa como tributo: “tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público”.

 

 

Las Contribuciones.

 

En honor a la verdad, ni los impuestos ni las tasas dejan de ser también contribuciones,  porque de eso se tratan esencialmente los tributos y es por ello que la doctrina le adiciona al concepto el calificativo de “especiales” a los fines de una ubicación de las mismas dentro de la estructura tripartita que venimos comentando. Se trata de una categoría intermedia entre los impuestos y las tasas, las que se diferencian por derivarse del hecho de la realización por parte del Estado de una obra pública o de alguna otra actividad especial del Estado, que luego de beneficiar a personas determinadas o a grupos dentro de la sociedad, a consecuencia deviene la prestación obligatoria de cumplir con la contribución. Si bien también son llamadas “contribuciones de mejoras” es acertado concluir que las mismas no siempre se relacionan de manera exclusiva con la revalorizacion de una propiedad, sino que, además, pueden ser relativas a cuestiones vinculadas con fines de seguridad social, o regulación económica o profesional.[9]

Según GARCIA VIZCAINO[10]  la diferencia existente entre la tasa y la contribución de mejoras, reside en la inmediatez de la actuación estatal: en la tasa, la actuación del Estado debe estar de manera directa e inmediata con respecto al  obligado; mientras que en las contribuciones, dicha actuación se halla indirecta y mediatamente referida al obligado al pago ya que entre el hecho de la actuación y la obligación media un hecho intermediario que se traduce siempre en un efecto, como es por ejemplo, una valorización. Es decir que este beneficio que existe como necesario en las contribuciones, no se produce en el caso de las tasas.

 

Veamos que dice la Ley Española 58/2003 a este respecto, en su articulo 2, párrafo segundo, inciso b): “contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras publicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos”.

 

El Poder Tributario.

 

Estos impuestos, tasas y contribuciones, son exigidos por el Estado en virtud de su llamado poder tributario. Ésta es la potestad que le permite al mismo requerirlas de aquellos sobre los cuales posee jurisdicción gracias a la soberanía propia que le cabe y que funciona como fundamento.  Mucha ha sido la terminología que se le ha dado a este poder estatal: potestad impositiva, potestad tributaria, poder de imposición, etc. De todas formas, es desde este poder de  base del que parte el conjunto de gravámenes, que luego y en base a diferentes circunstancias o presupuestos, se dividirá clásicamente en impuesto, tasa y contribución.

En nuestro país, Argentina, el poder tributario y su distribución esta marcado por las pautas sentadas en nuestra Constitución Nacional. Así, los poderes nacionales de los que el Estado goza son los que expresamente ha recibido por delegación  de las provincias al momento de la organización federal, permaneciendo en ellas un poder tributario amplio que se compone de todos aquellos que las mismas gozaban desde su propia organización menos los expresamente confiados al gobierno nacional.

De todas formas, conviene aclarar que no se trata de distinguir aquí entre poder originario y un llamado poder derivado. El poder tributario es único y originario, ya sea que nos estemos refiriendo al que gozan las provincias o del que goza la Nación. Este poder, único en esencia, no puede ser calificado de derivado cuando en realidad lo que se produce no es más que una organización jurisdiccional referido al ámbito de actuación o de ejercicio, pero nunca un desmembramiento del mismo. Solo es transferido hacia otras personas o entes para hacerlo efectivo.

 

La Ley General Tributaria Española, en su artículo 4, primer, segundo y tercer apartado, y en concordancia con el artículo 133 incisos 1 y 2 de la Constitución Española,  establecen a quienes ha de corresponder la potestad tributaria:

“1. la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante ley.

 2. las comunidades autónomas y las entidades locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

 3. las demás entidades de derecho público podrán exigir tributos cuando una ley así lo determine”.

Por su parte, el articulo 134, incisos 5, 6 y 7, de la Constitución Española, describen la función de los presupuestos generales, de  manera tal que éstos pueden aumentar el gasto público o disminuir los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario, requiriendo siempre para su aprobación la conformidad del gobierno para su tramitación. Finalmente, y en referencia a la Ley de Presupuesto, se establece que la misma no puede crear tributos pero si  podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.

 

En cuanto a los caracteres que presenta este poder tributario, podemos precisar los siguientes:[11]

-          Abstracto: en doctrina se ha discutido si el poder tributario es de carácter abstracto o concreto. Quienes opinan en el primer sentido sostienen que existe una diferencia entre la facultad propiamente dicha con el ejercicio. La potestad existe en forma independiente de la materialización que se plasma a través de su ejercicio.

-          Permanente: al emanar el poder tributario de la soberanía estatal, es dable imaginar que en la medida de la existencia del Estado, existirá también dicho poder de imponer gravámenes. Esto no obsta a la temporalidad que presenten algunos tipos de tributos,  pero lo fundamental es subrayar que el poder de imposición no sufre prescriptibilidad.

-          Irrenunciable: al ser este poder una manifestación de la soberanía del Estado y de sus correlativos atributos, no es un poder susceptible de ser renunciado.

-          Indelegable: las provincias que forman parte de nuestra Nación, que por nuestra organización constitucional conservan todos los poderes originarios no delegados expresamente a la Nación, (artículos 121 y 126 de la Carta Magna), no han renunciado ni delegado el poder de establecer gravámenes, sino que, lo que han encomendado a la Nación es la facultad de administrar y  recaudar los diferentes tributos.

 

Es importante destacar también que el poder tributario es ejercido tanto por la nación, como por las provincias, como por las municipalidades. En virtud de esta modalidad de ejercicio es que determinadas facultades relativas al poder de imposición son ejercidas por estos diferentes entes de gobierno de manera permanente, y en la mayoría de los casos de forma exclusiva, lo que no es óbice para que, como en el caso de las provincias, lo hagan en concurrencia con la Nación.

Veremos más claramente lo recientemente puntualizado al momento de ahondar acerca de aspectos tales como la conformación y funcionamiento del régimen tributario argentino, ya que constituye un aspecto de principal importancia el ejercicio del poder de imposición.

 

Antes de ello, es importante destacar, como anverso de este poder de imposición tributaria que venimos comentando, el llamado poder de eximicion.

Decimos que, así como el Estado tiene la potestad de gravar, conserva la correlativa de eximir de la obligación tributaria. En realidad, en doctrina no es discutida esta faceta que, como comentáramos, es parte del mismo poder esencial de imposición, sino que, los frecuentes problemas que sí suelen suscitarse tienen que ver en gran medida con aspectos tales como cual es la autoridad que debería disponerla y bajo qué condiciones.

También es importante destacar que esta simetría no excluye – aunque excepcional – la posibilidad de que pueda presentarse un ente, por ejemplo el gobierno nacional, realizando una exención aun a pesar de no haber sido el ente que impuso el tributo. De ello se colige entonces que lo general es que haya poder de gravar con su relativo a de eximir, pero también existen  casos en que hay poder de eximicion aun a pesar de no haber ejercido el poder de imposición.

Este poder de exención se traduce en los hechos en una atenuación de la obligación tributaria, ya sea determinándola en un monto menor o bien hasta su propia eliminación, y tiene lugar luego de la estimación que el legislador hace del caso concreto y de  las posibles consecuencias que traería aparejadas el hecho de llevarse a cabo el cumplimiento de la obligación tal como fue concebida de ordinario.

 

 

EL SISTEMA TRIBUTARIO ARGENTINO.

 

Según TORRES[12] el sistema tributario puede entenderse como un conjunto de tributos que hallándose relacionados entre si, son aplicados en un determinado país, en un momento especifico.

Esta conformación en una estructura como sistema , no excluye la posibilidad de que también se presenten dentro de la misma, casos de conflicto o de caos entre las diferentes categorías tributarias, ya que suele suceder a menudo que por diversas cuestiones que no se refieren solo a consecuencia de la tarea del legislador sino también por acontecimientos que son propios de toda evolución histórica, los distintos gravámenes que la componen  y que se interrelacionan  de alguna manera rompan con la aparente total armonía que los agrupa dentro del sistema y que debería caracterizarlo como tal.

 Uno de los aspectos que caracteriza a la noción de sistema,   es el establecimiento de relaciones entre las  partes que conforman el conjunto, de manera que, en un sistema tributario éstas se constituyen entre los distintos tributos. Así podemos observar relaciones generales del sistema, tanto internas como externas. Las primeras son aquellas que se operan entre los diversos gravámenes mientras que las segundas son las que se instauran entre los diversos gravámenes y el sistema económico.

Esta trama de relaciones entre tributos y ordenamiento económico es fácilmente advertible al apreciar que los gravámenes y su determinación responden fundamentalmente a las características del sistema económico del cual se hallan en relación. El desarrollo económico, sumado a las finalidades estatales son los dos factores que inciden en la elección de los tributos que han de formar parte del sistema tributario.

Estas relaciones que acabamos de precisar surgen dentro del mentado sistema a raíz de la vigencia de determinados principios subyacentes al poder de imposición.

Estos principios deben asegurar la consecución de los objetivos del sistema económico, tales como la libertad, la justicia y el bienestar. Así, los principios que rigen el sistema tributario son: la neutralidad, la equidad y la economicidad. El antecedente histórico de los mismos lo encontramos ya en la obra de Adam Smith, La Riqueza de las Naciones, en la cual, este pensador de la economía, estimaba que los súbditos debían contribuir con el mantenimiento del Estado en forma proporcional a sus respectivas capacidades mediante un impuesto que fuera determinado pero no arbitrario, y recaudado en el momento y forma mas favorable para el contribuyente.

  1. La Neutralidad: este principio se refiere a la relación equilibrada que debe existir entre el sistema tributario y el circuito económico, toda vez que un mercado que opera con mayor libertad a consecuencia de una presencia estatal moderada, optimiza los factores y el beneficio del proceso económico es mucho mayor. De todas formas, la neutralidad perfecta no existe, por lo tanto, de lo que se trata es de que la política financiera no altere o menoscabe el proceso productivo. Tampoco es menos cierto que el Estado tiene un rol activo en la economía, desde que debe orientarla hacia la satisfacción de las necesidades de la comunidad, por lo tanto, lo que se espera es que utilice este poder de imposición, a través de sus incentivos fiscales, exenciones, gravámenes, etc., para orientar la economía hacia la consecución de los fines socioeconómicos sin menoscabar los procesos productivos.

Justamente, la neutralidad no puede quitar elasticidad al sistema tributario, el cual, debe ser una herramienta de la política financiera para que, con una adecuada imposición se logren los objetivos de política económica.

 

  1. La Equidad:

Este principio se relaciona con el propósito de que la imposición debe reflejar una distribución del gasto público lo mas equitativa posible, de manera que se logre la mayor satisfacción de los deseos de la comunidad.

Un criterio de base para la concreción de la finalidad de la equidad es establecer la carga contributiva acorde a la capacidad económica del contribuyente o de apreciación de riqueza del  mismo, de  manera tal que la progresión o aumento del monto a tributar acompañe el crecimiento de la renta y la proporcionalidad equivalga a equidad.

 

  1. La Economicidad:

El sistema debe lograr ser eficaz y eficiente en la consecución de los objetivos. El principio de economicidad implica que el Estado pueda cubrir la mayor parte posible de su gasto público con los menores costos de recaudación para lograr la obtención de ese ingreso.

Un adecuado funcionamiento del sistema no debería permitir que los costos de administración absorban todo o gran parte de lo producido con un gravamen. Este principio se vincula también con la idea de suficiencia, la cual se traduce en que el Estado brinde un rendimiento que guarde relación con el monto del gasto público que pretende cubrir con los impuestos.

 

Para el caso del sistema español, el artículo 3 de la Ley General Tributaria, establece en referencia al tema de los principios lo siguiente en el apartado segundo: “la aplicación del sistema tributario se basara en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos  derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios”. Este precepto normativo se adapta a lo establecido en la Constitución Española, en su artículo 31, el que dice:” todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”

 

Vistos y comentados los principios que subyacen los sistemas tributarios como tales, se impone ahora el tratamiento de la composición del sistema argentino.

El rasgo quizá más característico de nuestro sistema es la existencia simultánea de tres autoridades que se reservan la potestad de imponer gravámenes: la Nación, las provincias y los municipios.

Así, distinguimos en impuestos que son aplicados por la Nación, en ejercicio de los poderes delegados hacia ella por la Constitución Nacional, luego los gravámenes que determinan las provincias en uso de las facultades que a tales efectos se han expresamente reservado y no delegado, y finalmente, los impuestos municipales.

También  es necesario aclarar que la composición del régimen tributario es altamente variable, de modo que, los que hoy se pueden precisar como impuestos, tasas y contribuciones, es pasible de sufrir una modificación significativa que producirá creaciones, modificaciones, restituciones  y derogaciones.

En esta parte del presente trabajo serán descriptos aquellos tributos que son considerados como de mayor importancia económica y fiscal.

 

Como una primera división, establecemos la que separa a los Impuestos Nacionales de la siguiente forma:

 

IMPUESTOS NACIONALES.

         I.      Impuestos con vigencia en toda la Republica Argentina.

       II.      Impuestos con vigencia en Capital Federal y Territorios Nacionales.

 

I  Impuestos con vigencia en toda la Republica Argentina.

 

Dentro de los impuestos con vigencia en toda la republica, podemos enunciar:

 

-          Impuestos Aduaneros: estos impuestos pertenecen al Estado nacional y solo a él, excluyendo a toda otra autoridad porque así lo establece nuestro texto constitucional. Consisten básicamente en gravámenes a la importación y – en menor medida – también a la exportación  de mercaderías o productos y son exigidos con motivo de ingreso o extracción de esas mercaderías o productos a través de las zonas aduaneras. Fuera del concepto de los impuestos aduaneros quedan las diferentes tasas relacionadas por ejemplo con las operaciones de embarque o desembarque, ni tampoco aquellas contribuciones especiales que afectan a ciertos productos en especial.

 

-          Impuesto a las ganancias: este impuesto sustituyó al llamado impuesto a los réditos regulado por la Ley 11.682, cuando en el año 1974 y con esa denominación fue introducido por la Ley 20.628 y se trata de un impuesto de imposición a la renta. Sufrió una primera modificación en el año 1976 por la sanción de la Ley 21.286, que básicamente reformuló lo que constituía para entonces las ganancias imponibles brindándole un nuevo alcance.. Una segunda y considerable modificación fue introducida en el año 1978 por la Ley 21.894, la que introdujo para una de las categorías, un ajuste por inflación. Finalmente, una modificación sustancial de este impuesto se produce en el año 1992, bajo la sanción de la Ley 24.073, por la cual adhiriéndose al concepto de la fuente de la renta y la renta mundial, se estableció que los residentes del país, resultan gravados por la totalidad de sus rentas, ya sea tanto por los bienes existentes dentro de la República, como los que el contribuyente posea en el extranjero. Quedo también en virtud de esta ley, establecido para los extranjeros el pago de dicho impuesto cuando sus ganancias provengan de una fuente argentina.

Es importante destacar que el antiguo impuesto a los réditos y el ahora denominado impuesto a las ganancias han sido los gravámenes troncales de nuestro sistema tributario.

 

-          Impuesto sobre las Altas Rentas: establecido por la ley 25.239 en el año 1999, aplicable a las personas físicas y a las sucesiones indivisas que son contribuyentes del impuesto a las ganancias mientras superen dichas ganancias netas en los periodos fiscales superiores al monto determinado por la ley. Este impuesto opera sobre el impuesto a las ganancias, pero no es deducible de el ni tampoco es valido como pago a cuenta del pago del impuesto a la ganancia mínima presunta.

 

-          Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta: este impuesto fue creado por la Ley 25.063 en el año 1998 y es exigido a las asociaciones civiles y fundaciones, empresas o explotaciones unipersonales domiciliadas en el país, fideicomisos, fondos comunes de inversión y establecimientos estatales.

 

-          Impuesto a los Premios de Sorteos y Apuestas: este gravamen ha sido creado por Ley 20.630, y son sujetos pasivos de la misma las personas que obtengan los beneficios de los premios obtenidos en los juegos de sorteo, y en los concursos de apuesta de pronósticos deportivos. No obstante también se establece una responsabilidad a cargo de las personas o entes organizadores de tales juegos o concursos  de la retención del porcentaje estipulado al momento del pago del premio. Este impuesto ha sido prorrogado bajo sucesivas leyes, como la Ley 24.062 que así lo ha determinado hasta el 31 de Diciembre del 2005.

 

-          Impuesto al Valor Agregado: este impuesto creado por la Ley 20.631 – hoy derogada por la Ley 23.349 - , rige en nuestro país desde el año 1975, sustituyendo el impuesto a las ventas de etapa única y al impuesto a las actividades lucrativas. Básicamente opera sobre cada etapa de las que conforman el proceso de producción y de la comercialización produciendo una liberación de la carga impositiva al primer productor de la carga de impuesto, lo que ya ocurría en el gravamen a las ventas.  La expectativa puesta en la instauración de este impuesto fue de gran magnitud, pero la realidad de los montos efectivamente recaudados, hicieron necesario complementarlo con el reimplante de determinados gravámenes, - como el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, o el establecimiento de cargas sociales como las establecidas por la Ley 23.081 a partir de febrero de 1991, con la Ley 23.765, se generalizó para las ventas de cosas muebles y desde el 1 de diciembre de 1991 también alcanzó a todas  las prestaciones de servicios. Los sujetos obligados según esta ley, reglamentada por el decreto 1920/91, son todos aquellos quienes compren o vendan cosas muebles o las importen por cuenta propia o de terceros, como también quienes realicen obras o  presten servicios gravados. Una enumeración taxativa la realiza el artículo 4 de la ley, según la actividad.

 

-          Impuestos Internos: para caracterizar a los mismos podríamos decir que se trata de aquellos que se oponen al  los llamados externos o aduaneros, y que afectan al consumo de distintos bienes aunque el sujeto pasivo de la obligación tributaria no se el mismo usuario o consumidor. Fueron incorporados al sistema tributario en el año 1891, y han sido regulados por diferentes leyes las cuales han sufrido también significativas y sucesivas modificaciones. A partir del 1 de setiembre de 1996, y en virtud de lo así dispuesto por la Ley 24.674, los productos gravados con impuestos internos son: tabacos, bebidas alcohólicas, jarabes, extractos y concentrados, automotores y motores gasoleros. Los sujetos sobre los que recae la obligación de tributar son: el fabricante o importador, los fraccionadotes, intermediarios de vinos, cortadores de aceites, lubricantes, acondicionadores, quienes encargan elaboraciones a terceros, comerciantes, talleristas, artesanos de bienes suntuarios y compañias de seguro, además de aquellos que la ley estipula como responsables de asegurar el pago por deuda ajena y los agentes de percepción.

 

-          Impuesto a los Pasajes al Exterior: con este impuesto resultan gravados los pasajes tanto de primera como de segunda clase, al exterior, ya sea por vía marítima o fluvial. El sujeto obligado es el pasajero, pero son también responsables del ingreso las compañías o agencias de navegación. Anotamos que el porcentaje de impuesto que sufren los pasajes al exterior por vía aérea, es una contribución especial y no un tributo que quepa dentro de esta categoría en análisis.

 

-          Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas: este impuesto se creó por Ley 23.905, y su vigencia comenzó el 19 de febrero de 1991, y esta llamado a gravar a todas las transferencias de inmuebles a titulo oneroso de los inmuebles ubicados en nuestro país. En cuanto a los sujetos pasivos de la obligación, son las personas físicas y las sucesiones indivisas mientras que existe responsabilidad en cabeza de los escribanos, o los adquirentes o cesionarios cuando en el acto no intervengan los escribanos.

 

II. Impuestos con vigencia en la Capital Federal y Territorios Nacionales.

 

II.I Impuesto de Sellos: este impuesto reconoce como antecedente normativo a la Ley 12.922. En el año 1970 sufrió una profunda reforma, por la cual, aquella ley original se diversificó en tres ordenamientos legales: el impuesto de sellos, la ley sobre tasas judiciales y el impuesto a las operaciones con divisas. Luego, el impuesto de sellos fue derogado por el Decreto 114/93 a partir del 1 de febrero de 1993, manteniendo la vigencia de su imposición reducida solo a la transferencia del dominio de inmuebles. Así, el impuesto de sellos grava a la escritura pública traslativa de dominio de bienes inmuebles situados en la Capital Federal, quedando excluidas aquellas relativas a compraventa de inmuebles con características de vivienda común o económica destinadas a vivienda familiar.

 

            II. II  Tasas Judiciales: la ley que hoy rige a  las tasas judiciales es la Ley 23.898. Si bien es llamada tasa a la presente, debería considerarse que verdaderamente se trata de un impuesto, ya que, quien pretende acceder al ámbito judicial, como actor o como demandado, no hace mas que  ejercer un derecho constitucionalmente amparado: justamente el derecho de acceder a la justicia, entonces, la administración de justicia al ser considerada como uno de los servicios esenciales del Estado, y éstos organizados bajo razones de interés  social y no meramente individual, debe ser incluido tal gravamen en la clasificación de los impuestos.

Aquel que inicia la actuación, es el sujeto obligado al  pago del tributo.

 

  

TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES

 

Principales Tasas Nacionales:

 

a) Tasas Portuarias y por Servicios Aduaneros  Especiales: estas tasas son aplicadas y recaudadas por las administraciones y receptorias aduaneras, como los servicios por estadística a los que refiriere el Código Aduanero  en sus artículos 762 a 766, los de almacenaje, y los de guinche.

             

b) Tasas por Servicios Sanitarios: es la hoy percibida por la empresa Aguas Argentinas luego de la privatización de Obras Sanitarias de la Nación y corresponden al servicio de provisión de agua corriente y desagües cloacales.

 

c) Tasa por Inscripción de Actos Jurídicos: básicamente responden a servicios prestados por el Registro de la Propiedad Inmueble, Registro Propiedad del Automotor, etc.

 

d) Otras tasas: los diferentes servicios que son brindados por el Estado hacen dificultosa la tarea de poder enumerar o enunciar en forma exhaustiva todas las tasas que existen, por eso mencionamos:

Tarifa de Análisis, tasas por servicios aeronáuticos, tasas de migraciones, tasas del Intitulo Nacional de Tecnológica Industrial, tasa de la Inspección General de Justicia, tasas anuales de las sociedades de la Inspección General de Justicia.

 

 

Contribuciones Especiales

 

Como ya dijéramos al momento de caracterizar a las contribuciones, ellas son exigidas en razón de los beneficios recibidos por los individuos o por los grupos de la comunidad cuando el Estado realiza o bien una obra publica, o bien una actividad especial.

Según la finalidad u objetivo especial, se establece una contribución específica. Por ejemplo, una contribución de mejoras puede ser la prestación obligatoria que resulta luego de la valorización que proviene de una determinada obra pública. Así, las contribuciones por las obras de vialidad incluyen.

-          las relacionadas con la red caminera

-          el peaje

 

Otras contribuciones nacen de distintos objetivos estatales trazados – como los fines sociales - , por ejemplo las contribuciones de seguridad social, las contribuciones profesionales o sindicales o de regulación económica o de fomento.

Así, las contribuciones a las Cajas de Previsión Social, las contribuciones a los distintos Colegios Profesionales, cotizaciones y contribuciones sindicales, y por último, las que se relacionan con la regulación económica o de fomento, surgirán según las distintas actividades (agrícolas, ganaderas, etc.) que se pretendan impulsar.

Por último, y al igual que sucede en el caso de las tasas que mencionamos, existen contribuciones varias que también han respondido en su creación y mantenimiento a determinadas actividades o servicios que el Estado ha brindado, y para las cuales ha creado a los fines de su funcionamiento, diferentes Fondos – algunos hoy ya derogados - como los que citamos a continuación a modo de ejemplo.

-          Fondo Nacional de las Artes.

-          Fondo Permanente para el Fomento de la Aviación Civil.

-          Fondo Nacional del Deporte.

-          Fondo Nacional del Libro.

-          Fondo de la Energía

-          Fondo Nacional del Menor

-          Fondo Siderúrgico

-          Etc.

 

La Coparticipación entre la Nación y las Provincias.

 

Para facilitar el cumplimiento de objetivos tales como el desarrollo económico y productivo de las provincias, con el consecuente beneficio que dicho crecimiento trae aparejado en los ámbitos laborales y de la seguridad social, la Nación y las provincias han firmado los llamados “pactos fiscales”. Estos acuerdos producen de inmediato un cambio en la estructura impositiva tanto nacional como provincial, que luego habrá de repercutir también en la recaudación de los ingresos provenientes de las contribuciones de la seguridad social.

El primer pacto fiscal se firmó en el año 1992, ratificado por Ley 24.130 del Congreso de la Nación, con la finalidad de asistencia por parte del Estado hacia las necesidades sociales del sector pasivo, de manera tal que el Estado Nacional podía retener el 15% de la totalidad de los impuestos coparticipables. Concluida la vigencia del mismo, se firmó en agosto de 1993 el segundo pacto fiscal con las provincias, denominado “ Pacto Federal para el Empleo , la Producción y el Crecimiento”, ratificado también por el gobierno nacional mediante el decreto 14 de enero de 1994. Este compromiso fiscal entre ambos entes, la Nación y las provincias, implico en la practica que, una vez cumplidas las obligaciones impositivas a su cargo respectivamente, se irradiaban sus efectos hacia el campo laboral, ya que la reducción de las cargas sociales a cargo de los empleadores que prestaban en servicios en sus jurisdicciones producía correlativamente una disminución de los aportes provisionales de los empleados en todo el país.

Con la reforma producida de la Constitución Nacional del año 1994, según el articulo 75 inciso 2º, párrafo segundo, se establece que las contribuciones a las que alude el mentado articulo, salvo en la parte respectiva o por su total cuando tengan una asignación especifica, serán coparticipables, rigiendo hasta que se produzca la sanción de la Ley de Coparticipación Federal, el primer pacto fiscal prorrogado.

 

Por ultimo, seria interesante comentar, a modo de comparación, la estructura tributaria de las Haciendas Locales Españolas.

La Ley reguladora de las Haciendas Locales, texto aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 del 5 de marzo del mismo año, establece para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regimenes financieros forales de los territorios del País Vasco y Navarra, el régimen jurídico de la Administración local. Luego de establecer y enumerar, en su Titulo I, Capitulo I, artículo 2, inciso 1 la enumeración de los recursos que poseen estas entidades locales, establece en sus Capítulos III al VII, todo lo referente a materia de tributos. Se normativiza así la regulación de los  impuestos, las tasas, las contribuciones especiales y otra nueva categoría denominada “precios públicos”. Según entonces el Capitulo VI, Sección 1ª, articulo 40, “las entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.B) de esta Ley”. La salvedad a que hace mención el artículo, significa que, podrá ser considerado precio público aquel que, establecido por la entidad local, no configure una prestación patrimonial que deba ser considerada tasa según la enumeración del articulo 20.1.B.

 

 

 

 

LOS TRIBUTOS EN LOS ÁMBITOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES

 

LAS PROVINCIAS.

 

Los fundamentos de índole constitucional del poder tributario que poseen las provincias, se encuentran en la letra de los artículos 121, 123 y 126 de la Carta Magna: en virtud del primero de ellos, “las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”, luego, en el articulo 123 C.N. ha quedado establecido lo siguiente :” cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el articulo 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”. Por último, el articulo 126 C.N, en su parte pertinente, reza: “las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación…”

Como resultado de lo claramente establecido por el articulado de la norma que acabamos de comentar, las provincias disponen de amplias facultades tributarias porque así las han conservado por la no delegación de las mismas a la Nación, de forma tal que, siempre respetando los principios y garantías constitucionales, son libres de elegir las  materias y los sujetos pasivos de las diferentes obligaciones tributarias.

En virtud de que por lo antedicho, cada provincia tiene la potestad de determinar su propio régimen impositivo, seria harto dificultoso realizar un detallado análisis de la composición tributaria de cada una de ellas, sin embargo, al existir entre las mismas una similar estructura y una base de gravámenes análogos que conforman el grueso de su recaudación impositiva, es que enunciamos a continuación los tributos mas sobresalientes.

Al ser nuestro país abundante en tierras, es lógico que los tributos estén en gran  medida emparentados con este recurso, y por ello, la mayoría de los gravámenes están relacionados con la tierra y con los productores agropecuarios. El núcleo central de los impuestos en el ámbito provincial se conforma básicamente por los impuestos inmobiliarios,  a los ingresos brutos, a la transmisión de bienes y a los impuestos de sellos, los que se completan con otros gravámenes que responden a distintos objetivos financieros regionales.

 

Impuesto Inmobiliario:

Este impuesto ha recibido la denominación también de contribución  territorial y se ha aplicado en función del valor de la tierra y de lo construido en ella, en prescindencia de la persona del contribuyente en cuanto a sus determinadas características personales, tomando como base de cálculo la valuación de los bienes.

Al ser un gravamen real, de progresión graduada, lo que se toma en cuenta para la generación de la obligación es la  propiedad o posesión de cada  inmueble, sin tomar en cuenta la persona del dueño y el mismo afecta la totalidad del valor del bien.

Los sujetos pasivos de la obligación tributaria, según por ejemplo, el artículo. 129 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, ley t.o. 1999 y modif., son: los titulares de dominio salvo los casos de dominio desmembrado; los usufructuarios; y el poseedor a título de dueño, es decir, quien tiene la disponibilidad económica del bien.

 

Impuesto sobre Ingresos Brutos

Se trata de un impuesto indirecto al consumo, tomando como hecho generador o presupuesto al ejercicio de cualquier comercio, industria, profesión u oficio, negocio u otra actividad lucrativa habitual desarrollada dentro del ámbito jurisdiccional  pertinente.

Son contribuyentes a este impuesto,  las personas individuales o colectivas que se dedican a actividades empresarias, comerciales o civiles. También quienes ejerzan profesiones (siempre y cuando no se encuentren alcanzadas por alguna exclusión del pago del impuesto) u oficios y operaciones de intermediación.

 

 

Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.

Este  impuesto afectaba la transferencia gratuita mortis causa y entre vivos, integrando el régimen tributario de casi todas las provincias. Dejo de regir en todas las jurisdicciones desde el año 1976 y al momento actual lo que existe es una intención legislativa de su reimplantación.

Pero la importancia de este impuesto ha sido de tal magnitud, que por ello mencionamos a continuación sus características más sobresalientes.

El presupuesto fáctico del gravamen era el aumento de riqueza a titulo gratuito, incluyendo herencias, legados, donaciones,  etc.

Como sujeto deudor de la obligación, lo era todo aquel que recibía ese importe a titulo gratuito.

En cuanto al monto imponible, estaba constituido por el importe neto transferido, o sea, por el valor del bien o del conjunto de bienes que formaban parte del acervo hereditario, con la correspondiente deducción de deudas.

Se establecieron exenciones que en general, en todas las legislaciones provinciales se orientaban a las siguientes: exenciones al Estado y sus dependencias,  transmisiones hasta cierto monto, colecciones artísticas, o de valor científico o histórico, indemnizaciones y pensiones y vivienda familiar.

 

Impuesto de Sellos

Este impuesto recae sobre todos los actos y contratos en general u operaciones o transacciones sobre inmuebles u operaciones de tipo comercial y bancario de carácter oneroso que se realicen en las provincias así como si, celebrados en otra jurisdicción, deben ser negociados o cumplidos en ella o  cuando los bienes objeto de la negociación se halle en el territorio de la jurisdicción o, tratándose de compra venta de bienes, el domicilio del deudor se halla en la jurisdicción provincial.

En la jurisdicción nacional así como también en la provincia de Bueno Aires, las leyes respectivas a los impuestos de sellos han determinado exclusiones por las cuales no son alcanzados por dicho impuesto los actos, contratos y operaciones que son instrumentados en otras jurisdicciones si: 1) los bienes que son objeto de tales actos se encuentran en otra jurisdicción, 2) si los contratos, actos u operaciones son negociados, demandados o aceptados en otra jurisdicción , o 3) cuando se trata de contratos de prorroga de duración del termino de vida de sociedades con domicilio social en otra jurisdicción.

El impuesto debe satisfacerse al momento de celebración de los actos gravados o dentro del plazo que así lo establezcan las leyes. En general se realiza mediante el papel sellado o estampillas, salvo cuando en algunos casos especiales – por ejemplo, las escrituras públicas-, se autoriza el método de declaración jurada y deposito bancario.

 

Finalmente podemos enunciar como impuestos provinciales varios a los que siguen:

-          impuesto a los automotores.

-          Impuestos a los juegos de azar.

-          Impuestos a los espectáculos públicos.

-          Impuestos a los productos agrícolas.

-          Impuestos a los productos forestales.

-          Impuesto a la energía eléctrica.

-          Impuesto a la salud publica,

-          Etc.

 

LAS MUNICIPALIDADES.

 

Las  municipalidades son verdaderos entes con suficiente poder tributario, tal como lo es la Nación y como lo son las provincias que conforman nuestro país, ya que conservan idéntico poder originario de creación e imposición de gravámenes para el financiamiento de los gastos que irrogue el cumplimiento de sus fines, por el solo hecho de derivar de la propia Constitución Nacional Argentina y el sistema de poderes delegados.

De manera que, no existen entre sí diferencias sustanciales o esenciales en lo relativo al poder de imposición, mientras que lo que sí varía es el ámbito de actuación de cada uno de ellos.

Las materias que pueden ser objeto de gravámenes, siempre en armónico juego con los principios constitucionales, vienen determinadas por las leyes orgánicas de los municipios de cada una de las provincias.

Los gravámenes de mayor importancia son el de alumbrado, barrido y limpieza, que se aplica conjuntamente con las contribuciones territoriales y de pavimentos, y luego, el impuesto sobre los ingresos brutos, pero se aplican también otros como:

-          Inspección.

-          Desinfección.

-          Conservación de caminos.

-          Patentes

-          Etc.

 

 Este ultimo tuvo su antecedente en el llamado “impuesto a las actividades lucrativas”, el cual en el año 1975 recibió una nueva denominación: “derecho de patente”. Y para el año 1976 se reimplantó el impuesto sobre los ingresos brutos.

En la Ciudad de Buenos Aires, entro en vigor el Código Fiscal de  la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir del 1 de enero de 1999 sustituyendo la ordenanza fiscal numero 40.731. Su Titulo Primero organiza el procedimiento tributario, en concordancia con la Ley 11.683, del Procedimiento Tributario Nacional, con las mínimas variantes que se refieren al Registro de Reincidencias y a la regulación del Secreto Fiscal. Y en su Titulo Segundo establece lo gravámenes que se aplicaran a la Ciudad de Buenos Aires.

 

En el sistema tributario español, también la ley de Haciendas Locales organiza la estructura tributaria de los municipios en su Titulo II, estableciendo los recursos de los mismos y haciendo un pormenorizado detalle de los que son impuestos, aparte de las tasas y las contribuciones especiales.

En su Capitulo IV, se legisla sobre la participación de los municipios en los tributos del Estado.

 

 


 

[1]Las características del gravamen de alumbrado, barrido y limpieza son suficientes para declarar lisa y llanamente que el mismo no es una forma de impuesto, porque no se trata de exacciones de dinero que -la municipalidad en el caso-, impone a objeto de costear gastos generales que origina la organización social, o sea "impuestos", sino por el contrario en su acepción estricta, de una retribución de beneficios especiales conferidos a las propiedades por servicios determinados” Corte Sup., 12/04/1943 - Mason de Gil, Malvina v/ Municip. de Santa Rosa. Fallos 195:270. JA 1943-II-300.

 

[2] GIULIANI FONROUGE, Carlos M., Derecho Financiero, Vol.1, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2001, pag. 320. 

[3] TORRES Agustín, Introducción al Sistema Tributario, Págs. 12 y ss., AZ editora S.A., Buenos Aires, 1978.

[4] TORRES Agustin, op. Cit., pag 19 y ss.

[5]No siendo impuestos sino tasas las sumas que el Correo cobra por los servicios que presta, como las provenientes del franqueo de las cartas, la prescripción de las acciones tendientes a reprimir las infracciones respectivas no se halla regida por la ley 11585 , que sólo prevé las referentes a impuestos.  (Corte Sup.,1943- González de Gutiérrez, Antonia.). Fallos 195:458.

[6] Corte Sup., 02/04/1985 - Obras Sanitarias de la Nación v. Castiglioni y Lissi, Jorge A. L.,  JA 1985-II-246. Fallos 307:412.