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LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO Y EL DERECHO
URBANÍSTICO EN CÓRDOBA.
Por Mirta Liliana Bellotti.
Ascripta Cátedra de Derecho Administrativo
y Derecho Civil IV de laFacultad de Derecho de la Universidad Nacional
de Córdoba.
Sumario. I) INTRODUCCIÓN. II) LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL
CÓDIGO DE EDIFICACIÓN.III) ORDENANZA 9814 / 97. IV)
REFLEXIONES SOBRE LA INSUFICIENCIA DE LAS SANCIONES PARA EVITAR INFRACCIONES
URBANÍSTICAS.V) UN CASO
LAMENTABLE. VI) LOS DERECHOS DIFUSOS URBANÍSTICOS. VII) CONCLUSIONES.
I) Introducción.
El fenómeno de la intervención del estado aparece directamente
conectado con una serie de circunstancias que justifican la necesidad de
la injerencia estatal, por ejemplo los problemas urbanísticos.
Se encuentra también influido por las concepciones políticas
y económicas
dominantes en cada época histórica. El fenómeno
intervencionista exhibe un fondo común de principios y técnicas[i].
Conforme al modo en que la intervención administrativa incide
en la esfera jurídica particular se admite el desglose ( dentro
de la función
materialmente administrativa y de la actividad reglamentaria de la
administración) de una serie de técnicas que se traducen
en prestaciones
a favor de los particulares, limitaciones y delimitaciones al dominio
privado en razón del interés público, potestades ablatorias,
sanciones,
estímulos promocionales.[ii]
El criterio para clasificar los principales cometidos que realiza la
Administración Pública, con sustento en la forma que reviste
la actividad
administrativa, traduce una postura realista, en tanto
que los datos que se empleen para cada uno de aquellos se encuentran
en los
distintos modos en que incide aquella actividad en los derechos particulares.
Para alcanzar el bien común, que es el fin que legitima la
existencia y actuación del Estado, la Administración
Pública, actúa a través de diferentes forma jurídicas,
según que proceda a realizar
prestaciones o establecer limitaciones, ejercer potestades ablatorias,
imponer prestaciones, aplicar sanciones o bien, a la ampliación
de la
esfera jurídica de los particulares mediante el dictado de actos
favorables.[iii]
Las técnicas de intervención que hemos mencionado son
utilizadas para solucionar los problemas de la ciudad como el hacinamiento
inhumano de casas, la congestión que producen los vehículos
y el tránsito, las veredas estrechas que no permiten un fluido tránsito
peatonal, la contaminación y la carencia de espacios verdes,
el crecimiento constante de la ciudad en forma desordenada e inorgánica.
Las técnicas de limitación y delimitación de derechos
privados por razones de interés público son utilizadas
en el Derecho Urbanístico,
especialmente el derecho de dominio de los particulares es comprimido
en su ejercicio, y se establece el contenido normal del mismo para
lograr una ordenación del uso disfrute y disposición
de los bienes inmuebles con el objetivo de conseguir la construcción
de una ciudad
armónica, el descongestionamiento de sus sectores críticos,
y la preservación de la estética urbana. En Córdoba
las normas reguladoras
de la edificación y el uso del suelo son las ordenanzas municipales
8.256,8.057, 9.386, 9.387, 8.060 y sus modificatorias, cuyo análisis
hemos desarrollado en otra monografía a la que remitimos.[iv]
Las numerosas violaciones que se producen al derecho urbanístico
son una lamentable realidad, las ordenanzas urbanísticas muchas
veces no se cumplen, esto significa que los fines públicos que
persiguen no se satisfacen, perjudicándose así toda la comunidad
de la
ciudad. Debido a ello, en esta monografía estudiaremos la técnica
interventora de las sanciones administrativas en materia urbanística.
II) Las sanciones establecidas en el Código de Edificación.
El Código de Edificación Ordenanza 9387/ 95 modificado
por la ordenanza 9812 establece las sanciones para quienes transgredan
sus
disposiciones.
a) Inexactitud de documentos exigidos en el trámite administrativo
para la autorización de la construcción de obras.
“Si en cualquier etapa de la tramitación se detectara que los
documentos están incompletos, presentan inexactitudes, equívocos
o
incorrecciones en la liquidación o pagos de sellados o derechos,
se suspenderá la autorización que hubiere sido concedida.
La autoridad de
aplicación deberá notificar este hecho a los responsables,
e intimarlos para que los completen o subsanen, sin perjuicio de las sanciones
que pudieren corresponder, si las inexactitudes detectadas ocultaran
o modificaran algunos datos esenciales para el otorgamiento de la
autorización. Dicha suspensión, sólo será
levantada una vez que se hayan cumplimentado todas las exigencias de la
presente Ordenanza y
demás normas en vigencia.” (1.3.7.1)
b) Paralización y clausura de obras.
“La Autoridad de Aplicación paralizará toda obra que se
realice sin tener concedido el Permiso o que teniéndolo, no se ejecute
de acuerdo a
los documentos aprobados por Ordenanzas y disposiciones en vigor y
a las reglas del arte. Sólo cuando se regularice la situación
administrativa o constructiva, la Autoridad de Aplicación, dejará
sin efecto la suspención.
En caso de no atacarse la orden de paralización, la Autoridad
de Aplicación podrá disponer a la clausura de la obra. Si
se violare la
clausura dispuesta, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables,
la autoridad de aplicación dará inicio a las acciones que
resulten
pertinentes. “ (art. 1.3.8)
c) Obras realizadas sin autorización Municipal (Permiso
de Edificación).
“Los propietarios de las construcciones realizadas sin contar
con el Permiso de Edificación, deberán tramitar el registro
de las mejoras
introducidas.
Deberán presentar para su aprobación plano de las obras
o mejoras introducidas, adjuntando declaración jurada suscrita por
el propietario y
el profesional interviniente, en donde conste que los planos
se encuentran conformes a las edificaciones ejecutadas, debiendo
cumplimentar además, lo establecido en el punto 1.3.3 para la
aprobación de la documentación, y liquidar la respectiva
alícuota diferencial
de la contribución que incide sobre la construcción de
obras, establecidas en normativa impositiva vigente.
Para tramitar la aprobación de los planos de las Obras Tipo 2,
se deberá adjuntar, además a la solicitud los Certificados
y Habilitaciones
parciales, otorgados por la Autoridad Competente, que se exijan por
vía reglamentaria, y que garanticen el cumplimiento de las condiciones
mínimas de seguridad y habitabilidad establecidas en la normativa
vigente.” (art. 1.3.9).
d) Obras conforme a Ordenanza.
“Presentada la solicitud en forma, si la obra cumpliera con todas las
disposiciones en materia constructiva y urbanística vigentes a la
fecha
de su construcción, la Autoridad de Aplicación procederá
a la aprobación de los planos.” (art. 1.3.9.1)
d) Obras no conforme a Ordenanza.
“En este caso, se seguirán los siguientes criterios:
a) Las obras que hayan sido ejecutadas contraviniendo normas de
edificación, no podrán ser aprobadas, cualquiera sea su antigüedad,
cuando la contravención, por su naturaleza o magnitud,
afecte el dominio público, el derecho adquirido por terceros en
virtud de un
instrumento legal o de interés general, o
la seguridad o salubridad pública - a excepción de lo establecido
en el inc. b de este punto y
serán anotadas como "Obra Registrada". Asimismo,
se le aplicará a este caso una tasa diferencial en concepto de contribución
que
incide sobre los inmuebles, la que será establecida
en el Código Tributario.
b) La Secretaría de Desarrollo Urbano en base de informes
técnicos del Organismo de Aplicación, podrá aprobar
mediante resolución,
aquellas obras en que la infracción cometida no
sea de las contempladas en el apartado anterior.
c) El Departamento Ejecutivo podrá ordenar la demolición
conforme a lo establecido en el punto 1.6 de la presente Ordenanza,
en aquellos
casos en que dada la gravedad de la infracción
cometida de las del tipo contempladas en el inc. a) de la presente, resulte
técnicamente
imposible la adecuación de la edificación
a las normas vigentes.
d) La aprobación o registro de los planos no libera a los
responsables de las penalidades que pudieran corresponderles por violación
de
esta Ordenanza o normas complementarias. La Autoridad
de Aplicación, cuando a su juicio sea posible o necesario, deberá
exigir el
cumplimiento total o parcial de las disposiciones sobre
edificación aplicables al caso.”(art. 1.3.9.2)
e) De la responsabilidad.
“Los profesionales, los propietarios y los constructores, serán
solidariamente responsables del cumplimiento de todas las exigencias del
procedimiento de autorización y regularización administrativa
de obras y de las demás disposiciones que se establecen en la presente
Ordenanza, sin perjuicio de la responsabilidad que les cupiera por
otras disposiciones exigidas en materia urbanística y constructiva.
“(1.4)
f) Multas.
“La Autoridad de Aplicación elevará a la Autoridad Competente
- Tribunal Administrativo de Faltas - las actas de infracción
que hubiera
realizado, para la aplicación de las multas que pudieran corresponder,
según lo establecido en el Código de Faltas.” (1.6.1 )
g) Otras penalidades.
“Además de las multas previstas, la Autoridad de Aplicación,
en caso de constarse las infracciones, podrá:
a) Apercibir a los responsables - propietario, profesional y constructor
-.
b) Promover sanción ética ante el colegio profesional.
c) Suspender la tramitación ante la Municipalidad por un
término variable, comprendido entre tres meses y cinco años.
El departamento
ejecutivo podrá ordenar, a su vez, la demolición
de toda obra que haya sido realizada en la contravención a la normativa
vigente,
otorgando un plazo para ello, de todo lo cual notificará
a los responsables.” (1.6.2). Ver 1.6.3.
III) Ordenanza 9814 / 97
La ordenanza 9814/ 97 establece un régimen, especial y
excepcional de regularización de las edificaciones destinadas
a viviendo o
comercio que se encuentren en contravención a las normas
de edificación y estén anotadas como "Obra Registrada"
o aquellas obras en
las que la infracción cometida no sea de las contempladas
para la anotación de las obras como registradas (1.3.7.2
del código de
Edificación Ordenanza 9387/95 ya que regula situaciones anteriores
a la vigencia de su Ordenanza modificatoria 9812)
El art. 2 de la ordenanza dispone que la aprobación de la documentación
de la obra se realizará de conformidad a las siguientes
condiciones:
a) “Que por las características o entidad de la infracción
respecto del total de la obra resulte técnicamente imposible o inconveniente,
efectuar las modificaciones que permitan su encuadramiento
en las normas de edificación vigentes. Esta imposibilidad o inconveniencia
deberá ser determinada por resolución fundada
de la Secretaría de Desarrollo Urbano.”
b) “Que la obra cuya aprobación se solicita se encuentre
concluida al 31 de diciembre de 1997.”
c) “Que el contribuyente que solicite los beneficios de la ordenanza,
abone en caso de serle aplicable y reconociendo hacerlo sin reserva
alguna, la totalidad del arancel establecido al efecto
en la misma, en forma previa a la aprobación de la documentación
de la obra.”
“Las viviendas unifamiliares, sus construcciones o ampliaciones cuando
no superen los cien metros cuadrados y no invadan el espacio de
dominio público o privado de uso público, estarán
exentas del pago de arancel.” (art. 3)
IV) Reflexiones sobre la insuficiencia de las sanciones para evitar
infracciones urbanísticas.
Las numerosas violaciones del régimen urbanístico demuestran
que las sanciones contenidas en el Código de edificación
son deficientes y
que es necesario perfeccionar los instrumentos represivos y correctores.
La ordenanza 9812 modificatoria del código de Edificación
ha disminuido las sanciones, a pesar que por las numerosas infracciones
cometidas sería necesario perfeccionar y endurecer las sanciones.
La ordenanza mencionada en el art. 1 introduce como punto 1.3.9.2 del
código de edificación un a disposición que
reúne en el inciso a los incisos a y b de 1.3.7.2 del
código de edificación exigiendo mayor
gravedad a las sanciones para que se anoten con "Obre Registrada",
y suprimiendo la prohibición de dar certificado de funcionalidad
ni final
cuando se afecte el dominio público, el derecho adquiridos por
terceros en virtud de un instrumento legal de interés general o
la seguridad o
salubridad pública. Transcribimos el punto 1.3.7.2 del
Código de edificación Ordenanza 9387/95 para que el
lector aprecie la disminución
de la penalización. " Obras no conforme a Ordenanza. a)
Las obras ejecutadas contraviniendo normas de edificación no podrán
ser
aprobadas y serán anotadas en la Dirección Control de
Obras Privadas y Uso del Suelo como "Obra Registrada". Asimismo se le aplicará
a
este caso una tasa diferencial en concepto de contribución que
incide sobre los inmuebles la que será establecida por el Código
Tributario.
b) En ningún caso se dará funcionalidad ni final de Obras,
cualquiera sea su antigüedad, cuando la contravención por su
naturaleza o
magnitud afecta al dominio público, el derecho adquirido por
terceros en virtud de un instrumento legal de interés general o
la seguridad o la
salubridad pública.”
Basándonos en el Derecho español sugeriremos como se podría
mejorar el sistema de sanciones en materia urbanística.[v]
El código de edificación dispone que si la obra se está
ejecutando sin permiso de edificación o no se realiza de acuerdo
a los documentos
aprobados conforme a ordenanzas y disposiciones en vigor, que
se paralizará la obra, debería establecer que
la administración ordene la
demolición de la obra a costa del interesado en todas aquellas
partes que infrinjan las disposiciones, así se mantendría
el orden
urbanístico.
El permiso es un acto administrativo y se aplican las disposiciones
de la ley de procedimiento administrativo para revocarlo por razones de
ilegitimidad[vi]. Sería conveniente que la administración
dispusiera la paralización inmediata de las obras sólo
con carácter de cautelar y
una vez anulado el permiso se ordenara la demolición de
la obra realizada en todo aquello que infrinja el derecho vigente. La revocación
del
permiso puede generar la responsabilidad patrimonial de la administración,
para evitar que la Administración, que es gestora de intereses
públicos, sea la perdedora y que el particular siempre
gane, en último extremo el particular que con procedimientos
nada ortodoxos la
induce a otorgar la licencia ilegal, pues si el permiso se anula el
particular puede exigir el pago de la indemnización correspondiente,
las
disposiciones deberían establecer como lo hace la Ley de Suelo
Española en su art. 39, que "en ningún caso habrá
lugar a indemnización
si existe dolo, culpa o negligencias graves imputables al perjudicado."
La ordenanza 9814 es inconstitucional. El artículo 66 de
la Constitución de Córdoba dispone: "Toda persona tiene
derecho a gozar de un
medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente
físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la
conservación de los recursos naturales y culturales y a los
valores estéticos que permitan asentamiento humanos dignos, y a
la
preservación de la flora y fauna". También está
en colisión con el art. 41 de la Constitución Nacional.
En efecto esta ordenanza pretende
incorporar las infracciones urbanísticas a la trama de la ciudad,
violando los derechos consagrados por la Constitución Nacional y
Provincial
de vivir en una ciudad armónica, ordenada, sin contaminación,
ubicada en un medio ambiente sano.
Las multas establecidas por la Ordenanza 9814/97 son muy bajas con relación
a las ganancias obtenidas por los infractores, es decir se ha
lucrado quebrantando el derecho urbanístico vigente. Como en
el derecho español, el principio general que inspire toda la regulación
de las
sanciones debería ser el siguiente: el monto mínimo de
las multas es el valor total del beneficio ilegal derivado de la infracción.
El art. 272
de la Ley de Suelo Española categóricamente establece
"en ningún caso la infracción urbanística puede suponer
un beneficio económico
para el infractor". El límite mínimo de la reacción
represiva debe ser el monto completo del beneficio ilegal,
sin embargo la sanción puede
ser superior al beneficio obtenido.
Inexorablemente toda infracción debería llevar aparejada
la obligación del infractor de reponer los bienes y situaciones
a su primitivo estado
y de reparar los daños causados.
V) Un caso lamentable.
A continuación mencionaremos hechos que surgen del expediente
de la municipalidad de Córdoba Nº 540086/92.
Los vecinos de los Barrios Ampliación San Carlos (I.P.V.), San
Pablo (B.H.N.), Cooperativa Horizonte, S.E.P., Cerveceros, Luz y Fuerza
(I.P.V.) solicitan la realización de un Parque Urbano, en el
predio de propiedad privada, localizado en Camino Interfábrica y
que se designa
catastralmente como 28- 7-1-11. El lugar cuenta con un frondoso bosque
de eucaliptos y es el lugar habitual de juego de sus niños.
El Señor intendente reconoce el interés desde el punto
de vista urbanístico ya que el predio mencionado se encuentra establecido
por el
plano de zonificación de la Ordenanza 8256/86 como Área
Especial. El art. 2 de la Ordenanza mencionada define a las Áreas
particulares
como áreas que por sus características requieren tratamiento
propio en los términos del alcance de la Ordenanza. Y como una especie
de
Áreas particulares, define las Areas especiales, éstas
son áreas caracterizadas por sus condiciones paisajísticas,
ambientales, históricas
o funcionales, que requieren un estudio urbanístico especial
que posibilite proteger y promover sus valores. Y el art. 9 regula
que "Las
Áreas Particulares delimitadas en el Plano de Zonificación
General y Planos de Distrito (Anexo) cuyas condiciones urbanísticas
no estén
determinadas en la presente, quedarán sujetas para su regulación,
a reglamentación del Departamento Ejecutivo que se efectuará
conforme
a los resultados de estudios particularizados..."
La ordenanza municipal 8959/93 declara el predio de utilidad pública
y sujeto a expropiación para la realización del Parque Urbano.
Se
realiza una propuesta de arreglo extrajudicial.
En agosto de 1995 en virtud de las restricciones presupuestarias y por
no categorizar la Secretaría de Desarrollo Urbano la expropiación
como imprescindible, la mencionada secretaría solicita que se
desafecte el predio. La desafectación se realiza por la Ordenanza
9394/95.
Luego en el expediente 667483/96 el titular de la inmobiliaria Guerrini
Propiedades, que estaba autorizada para la venta del predio por sus
propietarios, pide al Secretario de Desarrollo Urbano, que resuelva
si existe algún inconveniente por parte de la Municipalidad de Córdoba
para la desforestación del predio, porque ha recibido varias
propuestas de compra para destinarlo a planes de vivienda.
El Departamento de Agronomía eleva un dictamen, en el que se
manifiesta que el lote presenta una forestación de eucaliptos notable,
que
cubre un 50 % aproximadamente del terreno con árboles de 15
a 18 metros de altura y diámetros de fuste de 30 a 80 centímetros
en su
mayoría. En una aproximación grasera, continúa
el informe, tenemos unos 10.000 árboles de gran tamaño, es
decir es un muy importante
pulmón verde dentro de la ciudad. Este dato ya es suficiente,
dice el dictamen, para solicitar su conversión en Parque Público.
La Dirección de Espacios Verdes se expide en todo de acuerdo
con el Departamento de Agronomía.
Lamentablemente e increíblemente se autoriza la desforestación
del lote.
El acto administrativo adolece del vicio de ilegitimidad. Ya que se
resuelve de una manera que no tutela las condiciones ambientales y
paisajísticas del área especial declarada por la
Ordenanza 8256 y para cuyo fin el art. 19 consagra que quedarán
sujetas a la regulación y
reglamentación del Departamento Ejecutivo. Las atribuciones
dadas por la ordenanza al Departamento Ejecutivo son para que se
reglamente conservando y tutelando las condiciones ambiéntales
y paisajísticas del área, no para que autorice su destrucción.
VI) Los derechos difusos urbanísticos.
La ordenanza 9814/ 97 ha violado los derechos difusos de los vecinos
de la ciudad, por ejemplo mediante la regularización de edificios
de
mayor altura que la permitida se ha quitado luz en las calles
y oscurecido las construcciones existentes en las mismas.
El acto administrativo que ha autorizado la tala de árboles
en el predio mencionado en el lote anterior, ha violado el derecho de los
vecinos
de gozar un medio ambiente sano y los valores estéticos que
permitan asentimientos humanos dignos.
La constitución de Córdoba consagra los derechos difusos
urbanísticos en el art. 66. "Toda persona tiene derecho a
gozar de un medio
ambiente sano. Este derecho comprende... la conservación....
a los valores estéticos que permitan asentamientos humanos
dignos... “. La
Constitución Nacional establece estos derechos en los
arts. 41 y 43. Cuando estamos en presencia de un ambiente sano, conforme
a la
adjetivación que la nueva cláusula constituciones establece,
como criterio interpretativo, el calificativo "sano" debe asumirse en sentido
amplio, no sólo como lo contrario de enfermo sino también
en el sentido de agradable, aun desde el punto de vista estético.[vii]
No sólo es el Estado quién debe velar por la protección
del orden de la ciudad, sino todos y cada uno de sus habitantes, y muy
especialmente cuando la actuación del Estado es deficiente como
se observa en los casos señalados.
El artículo 53 de la constitución de Córdoba garantiza
a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación
para
obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos,
ecológicos o de cualquier otra índole, reconocidos en la
Constitución.
El art. 22 de la constitución de Córdoba dispone: " Los
derechos y garantías establecidos en esta Constitución son
de aplicación operativa,
salvo cuando sea imprescindible reglamentación legal."
La garantía procesal del art. 53 de la Constitución
de Córdoba está dotada de operatividad, basta con aplicar
el artículo directamente y el
principio in dubio pro actione, que suele dictar la Corte
Suprema en sus casos. Lo único que hace falta es que el tribunal
interprete las
normas constitucionales cordobesas y aunque carezca de ley que explícitamente
reglamente la legitimación, actúe como operador de la
constitución.[viii]
De lo expuesto extraemos que en Córdoba cada vez que se
violen los derechos difusos urbanísticos, cada vecino de la ciudad
y las
asociaciones que tengan esos fines (el art. 53 dice toda persona es
comprensivo de personas físicas y jurídicas) tendrán
legitimación para
accionar judicialmente a través de una acción de amparo
o de otras vías para lograr la satisfacción de su derecho.
La acción no es una acción popular (porque para cuya interposición
cualquiera del pueblo queda investido de legitimación activa), la
acción
que puede deducir "cualquier persona" es porque ella misma comparte
con otras o con todas las demás, un derecho difuso o colectivo (o
derecho de incidencia colectiva), no se legitima a esa persona
por "ser una entre todas las que componen el pueblo", sino un que titulariza
su porción subjetiva y propia en uno de aquellos intereses o
derechos, y que por quedar afectada en esa cuota - parte personal y concreta,
actúa en defensa subjetiva de la misma, a la vez que en
defensa objetiva del orden de la ciudad que es objeto del derecho colectivo
o del
derecho de incidencia colectiva.[ix]
VII) Conclusiones.
1) Las infracciones urbanísticas que se cometen son numerosas,
es necesario reforzar y efectivizar los medios sancionatorios del derecho
urbanístico.
2) Las ordenanzas que regularizan infracciones urbanísticas
son inconstitucionales porque violan los derechos difusos urbanísticos.
( art.
66 Constitución de Córdoba y art. 41 y 43
C.N.)
3) El Estado Provincial y municipal es responsable
de asegurar una distribución equilibrada de la urbanización
en el territorio. ( art. 66 y
53, art. 110 inc. 19 art. 186 inc. 11Constitución
de Córdoba). También son responsables todos lo habitantes
de la ciudad.
4) Los afectados por la violación de derechos difusos
urbanísticos gozan de legitimación para accionar. (art. 53
y 66 Constitución de
Córdoba).
[i] Cassagne, Juan Carlos, La intervención administrativa,
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 19.
[ii] García de Entrerría, Eduardo, y Fernández,
Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, t. II, Madrid
1987, p. 94 citado por
Cassagne, Juan Carlos, Obra citada en nota 1, p. 20.
[iii] Cassagne, Juan Carlos, Obra citada en nota 1, p. 24.
[iv] El Derecho Urbanístico en Córdoba, Administración
local y Derechos, RAP, marzo de 1999, suplemento especial Nº7. También
publicado en Internet en la siguiente dirección http:
// argentina.derecho.org
[v] Fernández, Tomás - Ramón, Manual de Derecho
Urbanístico, 12ª Edición, Publicaciones Abella,
Madrid 1997.
[vi] Ver Cassagne, Juan Carlos, Autorización de edificación:
Naturaleza jurídica y efectos. Revocación por ilegitimidad
y por razones de
interés público, en Derecho y Planeamiento Urbano,
Editorial Universidad, Buenos Aires, 1983.
[vii] Rosatti, Horacio Daniel, La Reforma de la Constitución
explicada por miembros dela Comisión de Redacción, Rubinzal
- Culzoni, Santa
Fe , 1994.
[viii] Bidart Campos, Germán, Patrimonio Histórico - Cultural,
ED t. 159 p. 361, Vaggione Rafael c. Provincia de Córdoba LL Córdoba
1994
p. 877.
[ix] Bidart Campos, Germán, Patrimonio Histórico - Cultural,
ED t. 159 p. 361. |