LA
VIOLENCIA EN EL FÚTBOL.
Régimen penal y contravencional. Mitos y realidades.
Derechos
Reservados – Junio del 2000
I-
Medias verdades.-
El
habitante de la ciudad de Buenos Aires, los argentinos y, particularmente, los
aficionados al fútbol, hemos aprendido a convivir con una nueva realidad que se
extiende, indudablemente, a otros aspectos de la vida cotidiana: las cada vez
más habituales situaciones de violencia.
La
diferencia entre la violencia social y lo que acontece en torno al deporte más
popular del mundo, es que en este ámbito pareciera estar más focalizado su
orígen, al haberse institucionalizado el funcionamiento de grupos organizados,
con códigos no revelados y silencios autoimpuestos por simple necesidad de
sobrevivir. Una realidad que muchos conocen y pocos tienen la firme decisión de
erradicar.
En
medio de todo ello, y como consecuencia del efecto amplificador que en los
medios de comunicación social tiene el fútbol, muchas voces se alzan, ya
analizando ya proponiendo soluciones, y varias de ellas sólo dicen verdades a
medias.
En
definitiva, por resultar sólo parte de la verdad y a veces ni siquiera ello,
terminan siendo simples mentiras que el hombre común, por falta de información
adecuada, convierte en verdades indiscutidas.
Así,
se erigen como tales que: la violencia es consecuencia de la entrada en
vigencia del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; que
la policía carece de facultades para combatir eficazmente a los violentos
(excusa que se utiliza para explicar el auge de la delincuencia en cualquier
ámbito); y que el problema está en las leyes penales vigentes.
En
ese camino, se ha sostenido reiteradamente que el erróneamente llamado Código
de convivencia: “derogó las normas
contravencionales de la ley De la Rua,
razón por la cual la policía no puede reprimir eficazmente los hechos de
violencia al quedar amputada de las armas que tenía para ello, al punto de ni
siquiera estar autorizada a cachear a los asistentes a un estadio de fútbol”.
También que por su debilidad punitiva, verificado un hecho y detenido el
supuesto autor, rápidamente debía ser liberado por el fiscal interviniente. O
que la imposibilidad de “cachear” o palpar de armas a una persona en
situaciones sospechosas explica la inacción policial.
Trataremos
de desmitificar estas “verdades a medias” o discursos de ocasión.
Ninguna
sorpresa generaría en el simple lector si en una crónica periodística leyera el
contenido dealguno de los párrafos anteriores, de hecho reiteradamente ha
ocurrido. Más luego de efectuadas diversas precisiones e ilustrado sobre la
normativa vigente, es de esperar que distinta sea la impresión y mayor la
desazón al rememorar que algunas de esas afirmaciones fueron escuchadas de
funcionarios públicos cuyas obligaciones funcionales estaban directamente
vinculadas a la seguridad.
También
se vería sorprendido si, efectuando un ejercicio de memoria, cayeran los
ciudadanos en la cuenta que aún mucho antes de entrar en vigencia el Código
Contravencional (marzo de 1998), los hechos de violencia en los estadios de
fútbol igualmente acontecían.
II-
El Código Contravencional.-
El
ordenamiento en cuestión vino a suplir un régimen intolerable para un sistema
de gobierno democrático, representativo y republicano.
Los
“edictos policiales” constituían un régimen donde la división de poderes era
inexistente, al otorgarse a un dependiente del Poder Ejecutivo Nacional –el
jefe de la Policía Federal- facultades legislativas, ejecutivas y judiciales.
Al
reconocerse a la Ciudad de Buenos Aires la calidad de ciudad-estado y
atribuirle facultades propias de legislación y jurisdicción (art. 129 CN), la
materia contravencional se erigió como una cuestión netamente local –calidad
ésta última inveteradamente reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación-, respecto de la cual tanto la Convención Estatuyente cuanto los poderes
constituidos asumieron la firme obligación de adaptar a la nueva realidad
político-institucional.
Esa
misma atribución, ejercida históricamente por la provincias, no generó ninguna
disputa pública hasta la entrada en vigencia del Código Contravencional, donde
cuestiones como la “prostitución” o la supuesta “pérdida de facultades de la
Policía” se convirtieron en los árboles que impidieron ver el bosque.
En
materia de espectáculos deportivos efectivamente, no ya la entrada en vigencia
del Código Contravencional sino la decisión de la Convención Estatuyente,
determinó que quedaran derogadas las normas contravencionales previstas en la
ley 24.192 (ley De la Rua). Como vemos, primera media verdad o, sencillamente,
primera mentira puesta en evidencia.
a- Primera verdad revelada.
El
código contravencional aprobado por la primera legislatura de la Ciudad de
Buenos Aires contiene, en su capítulo VII, un plexo normativo que se identifica
plenamente, por su similitud, al
previsto en aquella ley nacional (que en la materia que nos ocupa invitaba a
las provincias a dictar normas equivalentes o de adhesión a la ley –art. 52-).
En
síntesis, ocurrió con las normas contravencionales dispuestas en la ley
nacional lo que tenía necesariamente que acontecer, conforme los propios
legisladores nacionales lo habían previsto en el art. 46 (ley 24.192), esto es
que “en la Capital Federal y hasta tanto
entre en vigencia el Código Contravencional, el jefe de la Policía Federal
Argentina entenderá en las contravenciones establecidas en el Capítulo II”.
Por
su parte, la estatuyente estableció en la Cláusula transitoria duodécima que
una vez sancionado el Código Contravencional “todas las normas contravencionales quedarán derogadas”.
b- Segunda verdad revelada.
El
legislador local dedicó el capítulo más
extenso del ordenamiento a describir las conductas que entendía contrarias
al normal desarrollo de un espectáculo tanto
deportivo como artístico, por lo que se diferencia con la ley nacional con
que el objeto de protección es más amplio. Así, lo que se procura en definitiva
es que los eventos que concitan la atención y la confluencia de público se
desarrollen pacíficamente, castigando a quienes conspiren contra ello.
Conclusión: el
legislador local no optó por adherir lisa y llanamente al régimen
contravencional de la ley 24192 sino por mejorarlo.
c- Tercera verdad revelada.
La
ley 24.192 establece un régimen penal y otro contravencional. En el primero
tipifica delitos que, de acuerdo a la pena con que se los reprime, resultan de
competencia criminal (pena privativa de la libertad mayor a tres años
únicamente) o correccional, cuya vigencia se mantiene inalterable al resultar
una atribución del gobierno federal el dictado de los códigos de fondo, entre
ellos el penal. Por otra parte, conoce de los mismos la Justicia Penal
ordinaria.
Como
se advierte, ambos regímenes se complementan al compartir la naturaleza penal,
los principios generales que los regulan y el carácter preventivo del segundo
respecto de las conductas previstas en el primero. Esto es, una relación de
medio a fin de naturaleza preventiva, por la cual de producirse la intervención de la autoridad pública en el primer
estadio, cuando la conducta realizada es más leve, se evitará la producción de
las subsiguientes más graves.
No
obstante esta relación, ambos planos no se confunden, de manera tal que las
conductas prohibidas por uno en modo alguno pueden ser consecuencia de la
vigencia o existencia del otro.
Traducción:
que se produzcan conductas tipificadas
como delitos en un estadio de fútbol no es consecuencia de la vigencia del
Código Contravencional sino, por el contrario, significa que la función
preventiva de éste ha fracasado por responsabilidad de sus operadores.
En
otro orden, sería igual de absurdo culpar al Código Penal porque, a pesar de su
existencia, se siguen produciendo homicidios y sus autores no son castigados.
Es un problema de funcionamiento eficaz del sistema penal, no de la ley de
fondo.
Ahora,
los operadores del sistema en ambos regímenes son los mismos: la Policía
Federal Argentina en la prevención (por lo que dicha institución debe acentuar
y mejorar su tarea y así, verificado un hecho menor e interviniendo a tiempo,
lograr evitar otros hechos de gravedad mayor; o producido un hecho delictivo
identificar a sus autores y recoger los medios de prueba en su carácter de
auxiliar de la justicia) y la Justicia en la posterior investigación y sanción
de los sucesos ocurridos (Justicia Nacional –fuero penal ordinario- y Local
–contravencional-).
d- Cuarta verdad revelada.
En
cuanto a la extensión de las penas, si bien la ley 24.192 solamente para el
caso de reincidentes establece para algunas conductas la pena de arresto por un
lapso mayor al establecido en el art. 23 del Código Contravencional, en la pena de prohibición de concurrencia –la
cual aparece como más idónea en relación al objeto de protección jurídica-, en
cualquier caso el máximo previsto es superior en éste último ordenamiento.
Por
lo demás, mientras en el Código Contravencional el máximo para la pena de
arresto es de treinta (30) días y para la prohibición de concurrencia es de
doce (12) meses para todas las
contravenciones, en la ley 24.192 el máximo para el arresto también es de
treinta (30) días y la prohibición de concurrencia es de veinte (20) fechas
sólo para algunas conductas allí tipificadas.
Ahora,
el Código Contravencional autoriza al
juez a seleccionar y graduar la pena para cualquier conducta prevista en el
capítulo VII de acuerdo a las previsiones del título II del Libro Primero
(establece diez penas distintas y fija las pautas para escoger la más adecuada
al caso concreto –principio de proporcionalidad-); por su parte la ley nacional
fija únicamente cuatro clases de pena (arresto, prohibición de concurrencia, multa y decomiso) y determina en
cada tipo contravencional su clase y cantidad.
Conclusión:
ninguna duda cabe que el Código
Contravencional prevé un régimen más riguroso que la ley nacional.
e- Quinta verdad revelada.
El
Código Contravencional reprime:
Art.
53: la provocación de desórdenes en las filas de ingreso o egreso.
Art.
54: la reventa de entradas que genere desórdenes.
Art.
55: el ingreso sin autorización a lugares de acceso restringido.
Art.
56: el acceso a lugares distintos de los autorizados (por la entrada o la
autoridad).
Art.
57: la venta en exceso o el permiso de ingreso de personas que supere la
cantidad autorizada.
Art.
57bis: la omisión de los recaudos
mínimos de organización o seguridad.
Art.
58: la perturbación del desarrollo del espectáculo.
Art.
59: la provocación a simpatizantes del equipo contrario.
Art.
60: la guarda dentro del estadio de
insignias, banderas o símbolos de clubes distintos del propio.
Art.
61: la portación de elementos pirotécnicos,
explosivos, emanantes luminosos, etc.
Art.
62: la generación de avalanchas o aglomeraciones.
Art.
63: el arrojar líquidos, papeles encendidos o cualquier objeto o sustancia que
cause molestias o daños a terceros.
Art.
64: la portación, tenencia, guarda e
introducción de elementos aptos para ejercer violencia en un estadio o
inmediaciones.
Art.
65: la guarda de esos elementos en las
dependencias del estadio.
Art.
66: la venta de elementos aptos para agredir.
Art.
67: la pretensión de ingresar al estadio con elementos aptos para agredir.
Art.
68: el suministro de bebidas alcohólicas en el estadio o en las adyacencias,
antes, durante o después del evento.
Art.
69: la pretensión de ingresar con bebidas alcohólicas.
Art.
70: la obstrucción de las bocas de ingreso o egreso a los estadios o lugares.
Quien se tome el trabajo de comparar las figuras
enunciadas con las previstas en la ley 24.192 advertirá, en la mayoría de los
casos, la correspondencia entre ellas[1].
A-
Características:
Art.
16: La prevención de las contravenciones
está a cargo de la autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad o
auxiliar de la justicia (verbigracia, la Policía Federal Argentina).
Art.
18: Las autoridades preventoras están autorizadas a adoptar medidas
precautorias por sí, debiendo
comunicar su decisión inmediatamente al fiscal en turno (art. 21), el cual en
caso de convalidar lo actuado debe, a su vez, dar intervención al Juez.
Las
medidas precautorias son:
APREHENSIÓN (en
los casos que se requiera coacción
directa sobre el sujeto para hacer
cesar la conducta de flagrante contravención).
CLAUSURA PREVENTIVA:
cuando exista grave e inminente peligro para la salud o seguridad públicas.
SECUESTRO DE BIENES que
sean susceptibles de comiso.
INMOVILIZACIÓN Y DEPOSITO DE VEHICULOS MOTORIZADOS (sólo en contravenciones de tránsito).
Conclusión: la autoridad preventora
(policía local) tiene la obligación y
los medios para prevenir y/o hacer cesar las conductas reprimidas por el Código
Contravencional, y para ello posee las atribuciones que se han enumerado.
De lo expuesto, se desprende que el famoso cacheo
no sólo no está prohibido por
el ordenamiento procesal contravencional,
sino que resulta obligatorio e indispensable para el personal policial llevarlo
a cabo, de manera de procurar
alcanzar la prevención de algunas contravenciones que castigan expresamente la
pretensión de ingreso al lugar de desarrollo del espectáculo con determinados
elementos (por ej., arts. 61, 64, 67, etc.).
Si a lo dicho, sumamos la aplicación supletoria del
Código Procesal Penal de la Nación (art. 6, Ley 12), podrá comprobarse la
contradicción con la ley vigente de
quienes niegan QUE LA POLICIA POSEA FACULTADES DE REQUISA SIN ORDEN JUDICIAL,
ya que el art. 184 inc. 5 del citado
ordenamiento autoriza expresamente tal proceder en caso de urgencia cuando “haya
motivo suficiente para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con
un delito (art. 230). Por lo demás, tal atribución legal ha sido
expresamente ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallo
“Fernández Prieto”).
No obstante cabe aclarar que, cuando un grupo de
personas lleva consigo (es decir, separados de su cuerpo) elementos aptos para
ejercer violencia o armas de fuego disimuladas, por ej. entre las banderas de
su equipo, el control e incautación no implica requisa sino secuestro, facultad expresamente
reconocida a la Policía en ambas leyes de procedimiento (la penal y la
contravencional) y sin que, para tal fin, requiera orden escrita de Juez
competente.
En síntesis: es falso que la autoridad de prevención
no pueda: “cachear” a los concurrentes a un estadio de fútbol; requisar en caso
de urgencia; y secuestrar objetos (instrumentos del delito o la contravención,
o medios de prueba). Puede y debe
hacerlo, para prevenir la comisión de delitos o contravenciones, con la
única condición de dar inmediata intervención judicial.
B- Duración:
PROCESO COMUN:
1- Si el/los imputados no fueron objeto de
aprehensión, deben comparecer ante el fiscal dentro del quinto día de iniciadas las actuaciones.
2- Al comparecer, es oído por el fiscal. En caso de
confesar su responsabilidad por el hecho (y resultar el mismo una conducta
contravencional de las previstas en el Código), el fiscal puede requerir el
juicio abreviado (se omite la audiencia oral y pública, dictando el juez
sentencia condenatoria en caso de no necesitar un mayor conocimiento del
hecho).
3- No habiendo admitido el hecho, el fiscal reúne la
prueba mínima e indispensable para sustentar su requerimiento de juicio (o
acusación), respetando durante la investigación preliminar que tiene asignada
los principios generales del derecho procesal penal y el derecho de defensa en
juicio), y en caso de corresponder (puede archivar las actuaciones cuando, por
ejemplo, el hecho no constituya una contravención –art. 39-) reclama la
realización de juicio (art. 44)
4- Requerido el juicio por el fiscal, el Juez fija
la fecha de audiencia de juicio y notifica a las partes. La defensa puede,
dentro de los cinco días, ofrecer prueba (art. 45).
5- En juicio oral y público, se sustancia el debate
y, transcurrido el mismo, se dicta sentencia (absolución o condena). La
sentencia es apelable dentro de los cinco días de notificada.
Conclusión: respetando los pasos
procesales, entre veinte y treinta días
de producido el hecho, el imputado de la comisión de una contravención
puede ser absuelto o condenado luego de desarrollado el juicio oral y público.
PROCESO
SUMARÍSIMO:
1- Si se dispuso la aprehensión del/los imputados,
el Juez debe realizar la audiencia de
juicio y dictar sentencia en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
2- En tal caso, si bien no
está reglamentado el modo de realizar el juicio, puede interpretarse que hasta
la hora de la audiencia el fiscal y la defensa pueden reunir la prueba que
sustente cada posición, y una vez iniciada la misma el primero deberá hacer
saber si requiere o no el juicio contra la persona y fundar su petición.
Inmediatamente la defensa puede ofrecer prueba, la que deberá ser aceptada o
rechazada por el Juez, ordenando en el primer caso su producción para el
momento correspondiente (por ejemplo, disponer la comparecencia de los testigos
ofrecidos, disponer una inspección judicial u ordenar la inmediata realización
de una pericia).
3- Sustanciado el debate,
respetando el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, el Juez deberá dictar
sentencia (absolutoria o condenatoria. En este último caso, aún de aplicar la
pena de arresto, la interposición del recurso de apelación, suspenderá la
ejecución de la pena, por lo que el contraventor al finalizar el juicio
recuperará su libertad hasta tanto se confirme, o no, la condena impuesta; lo
que reafirma el carácter de simple cautela personal a los fines procesales de
la medida adoptada).
Conclusión: su duración en primera instancia no
supera las 48 horas.
Como señalara precedentemente, al régimen
contravencional le suceden las normas punitivas del Código Penal cuando la conducta es cuantitativamente más grave.
Así, se prevé:
Art. 3: prisión de 1 a 6
años para la introducción, tenencia, guarda o portación de armas de fuego o
artefactos explosivos con motivo o en
ocasión de...
Art. 4: prisión de un mes a 3 años a
los dirigentes, etc., que consintieren guardar en el estadio o sus dependencias
armas de fuego o artefactos explosivos. No obstante, se aplicaría el art. 189
bis en caso de ser considerados partícipes necesarios de la tenencia ilegítima
de armas de guerra o materiales explosivos, teniendo prevista la pena de 3 a 6
años.
Art. 5: prisión de 1 a 6 años al que
instigare, promoviere o facilitare de cualquier modo la formación de grupos
destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el capítulo.
Art. 6: prisión de un mes a 2 años,
al que resistiere o desobedeciere a un funcionario público encargado de la
tutela del orden, o a la persona que prestare asistencia al mismo.
Art. 8: prisión de seis meses a 3
años al que destruyere o dañare una cosa mueble o inmueble en ocasión o con
motivo de un evento deportivo.
Art. 9: prisión de seis meses a 3
años al que impidiere u obstruyere el normal funcionamiento de los transportes
hacia o desde los estadios.
Art. 11: prevé además la pena de
multa cuando el autor de alguno de los delitos previstos sea director o
administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas
o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones.
A este catálogo represivo
especial, debe sumarse lo establecido por el Código Penal para cualquier otra
conducta que no se encuentre expresamente prevista en la ley de violencia en
espectáculos deportivos.
A-
Características:
INSTRUCCIÓN: etapa de investigación a cargo de un
juez, o delegada en un representante del Ministerio Público Fiscal.
La autoridad preventora tiene facultades ordinarias
(recibir denuncias, preservar los rastros materiales, efectuar exámenes
técnicos –inspecciones, planos, fotografías, comprobaciones químicas, entre
otros-, interrogar testigos, aprehender a los presuntos culpables, etc.) y excepcionales
(requisa personal, allanamiento de morada, secuestro de objetos, hacer uso de
la fuerza pública, etc.). El juez puede disponer medidas de cautela personal
(detención, prisión preventiva), allanamiento de morada, secuestro de cosas
relacionadas con el delito o que puedan servir como medio de prueba, pericias,
etc.
JUICIO ORAL: a cargo de un tribunal colegiado (para
delitos criminales) o unipersonal (delitos correccionales).
B- Duración:
PROCESO COMUN:
De acuerdo al art. 207 CPPN la instrucción puede durar
4 meses, prorrogables por dos más, y
una vez elevada la causa a juicio, se cita a las partes para que durante diez
días hábiles examinen las actuaciones y ofrezcan prueba (art. 354) y, vencido
el término o culminada la instrucción suplementaria que pudiera haberse
ordenado, se fija día y hora de audiencia con un intervalo no menor de diez
días (art. 359) que puede abreviarse con acuerdo de las partes.
INSTRUCCIÓN
SUMARIA:
En caso de delito flagrante, cuando no se dispusiera
la prisión preventiva del imputado, la instrucción queda directamente a cargo
del Fiscal, quien deberá culminarla en quince
días (art. 353 bis), luego continúa de acuerdo a lo previsto para el
proceso común o puede adoptarse el juicio abreviado.
JUICIO
ABREVIADO:
En caso de estimar el fiscal que la pena a imponer
no superará los 6 años de prisión, podrá solicitar que se proceda conforme al
Capítulo IV (art. 431bis y siguientes).
Para que sea admisible, deberá acompañarse la
conformidad de todos los imputados sobre la existencia del hecho y su
participación.
Verificados los requisitos exigidos en el capítulo,
se omitirá la realización de la audiencia de juicio y el Tribunal dictará
sentencia condenatoria, no pudiendo imponer una pena más grave o superior a la
solicitada por el fiscal.
La duración del proceso dependerá del tiempo que
insuma la instrucción (4 meses o quince días según el caso) y del cumplimiento
de los pasos procesales posteriores al requerimiento de juicio.
JUICIO
CORRECCIONAL:
En caso de tratarse de delitos con pena de prisión
no superior a los tres años, se aplican las reglas del juicio común excepto por
la abreviación de algunos términos y por ser un tribunal unipersonal quien
juzga en audiencia oral y pública, resultando ser el mismo que tuvo a su cargo
la instrucción.
También en este caso, puede aplicarse la instrucción
sumaria (art. 353 bis) y el juicio abreviado (art. 431 bis).
Conclusión: dada la mayor complejidad y gravedad de
las conductas tipificadas como delitos, y las características propias del
proceso penal, este siempre es razonablemente más extenso.
a- Es conocida la predisposición de propiciar soluciones a los problemas de seguridad, mediante el superficial y efectista discurso del aumento de penas y de otorgar mayores atribuciones a la policía; en definitiva, dictar leyes más duras.
Esas mismas voces califican de “garantistas”, desvirtuando el sentido de éstas y cual si fuera un demérito defenderlas, las posturas que se oponen a esas propuestas inconsistentes. Generalmente, y no por casualidad, la oposición está personificada en estudiosos de la ciencia jurídica y en los miembros de la justicia penal, sin que quepa sospechar fundadamente una connivencia con la delincuencia de quienes vierten estas opiniones.
Dos rápidas respuestas al reclamo de leyes más duras
y mayores atribuciones policiales. En cuanto al primero, necesariamente debe
existir correspondencia entre el daño causado y la pena aplicada, cualquier
desarreglo implica que el plus sancionatorio será rechazado aún por quien
reclama seguridad (típica alusión al ladrón de gallinas: se descuenta que será
castigado y con excesiva dureza de acuerdo a su ilícito).
Respecto de las segundas, y vinculada con las
garantías procesales, es que habiendo demostrado precedentemente su actual
existencia para que las fuerzas de seguridad estén en condiciones de cumplir
adecuadamente con el mandato legal de prevenir
contravenciones (art. 16 LPC) e impedir
que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores (art. 183
CPPN) -las mismas facultades que paradójicamente la Policía insiste hoy en día en reclamar para sí por lo que debe
colegirse que ignoran el contenido de las leyes vigentes o simplemente
pretenden justificar su ineficaz
tarea-, fácil es suponer que disminuyendo su control habrán de acentuarse los abusos y la
corrupción, permaneciendo inalterable el número de hechos ilícitos esclarecidos
y autores castigados. Luego será tarde para lamentos.
Por lo demás, sería bueno recalcar que las garantías no favorecen la impunidad del
delincuente ni están pensadas para ello, sino que procuran preservar al ciudadano honesto de un arbitrario
sometimiento a proceso, con el agregado que por
no ser un funcionario público sospechado de corrupción en su caso se invertirá
la carga de la prueba: será culpable hasta que demuestre lo contrario.
b- Independientemente que se piense en la conversión en delito de las conductas actualmente contravencionales reprimidas en la ciudad de Buenos Aires, amén de lo inconstitucional de tal decisión legislativa, lo cierto es que estas acciones tendrán iguales características, esto es, seguirán lesionando levemente los bienes jurídicos que protegen.
Pero la consecuencia inmediata será que habrá de alejarse la posibilidad cierta que a su autor se le aplique una pena, dadas las diferencias enunciadas precedentemente de procedimiento. Sumándose a ello el necesario proceso de selección de casos que la colapsada justifica penal se ve obligada a realizar.
Si se atiende a la amenaza implícita que conlleva la previsión de una pena para una conducta desvalorada, se neutraliza el efecto disuasivo (prevención general) por el bajo porcentaje de casos juzgados y penas aplicadas. Por ejemplo, cuán ejemplar sería para todos someter a juicio oral y público a alguno de los plateistas del Club Boca Juniors, o de cualquier otra institución, que salivan permanentemente a los técnicos y jugadores de los equipos visitantes ubicados en el banco de suplentes –la mera exposición pública de su conducta sería suficientemente vergonzante y tendría efectiva influencia en su comportamiento futuro y en el del resto-. De igual forma, con cualquiera de los hinchas de las tribunas populares que impiden, arbitrariamente y en detrimento del resto de los asistentes, el inicio del partido por subirse al alambrado.
Si se atiende a la influencia del sistema penal sobre el propio sujeto activo no será el arresto o la prisión, necesaria y únicamente, la que operará sobre sí para enderezar su conducta; la prohibición de concurrencia, la realización de trabajos comunitarios o el sometimiento a un plan de conducta o tratamiento médico pueden tener mayor y mejor influencia para ello.
En cualquier caso, lo indispensable es aplicar sanciones por las conductas
delictivas y contravencionales que a diario se producen en los estadios de
fútbol. La amenaza ínsita de la ley penal se diluye y pierde su efecto si
nunca deja de ser eso: la mera advertencia de la aplicación de una pena por la
realización de una conducta desvalorada.
En definitiva, debería acentuarse el análisis y la postulación de reformas legislativas que optimicen el funcionamiento de la Policía y la Justicia para hacer más efectiva y productiva sus tareas.
En medio de tanto debate, de tanta opinión no calificada, y de tantas medias verdades o
mentiras disimuladas, y aún aceptando que cualquier producto del hombre es
perfectible, creo humildemente que llegó el momento de tomar la decisión de
aplicar las leyes existentes para comprobar, empíricamente, si son eficaces
para combatir la violencia y disipar la inseguridad que nos gobierna, sin dejar
de perder de vista que tras este estado de cosas existe un formidable negocio, porque aún el problema de la seguridad
ciudadana no deja de ser una cuestión estrictamente económica.
Por otra parte, no existen excusas válidas para tanta ineficacia, máxime cuando las características del lugar de comisión de las contravenciones y delitos (estadios cerrados y sus inmediaciones), la profusión de medios técnicos para la acreditación de los hechos (sistemas de videos instalados y presencia multitudinaria de medios periodísticos televisivos, radiales y escritos a través de los fotógrafos acreditados), y la importante cantidad de personas ajenas a los hechos que pueden testimoniar sobre ellos, garantiza su reproducción fidedigna en juicio mediante los medios de prueba procesalmente aceptados.
La situación descripta es similar a aquella que oportunamente
se planteara con la Constitución Nacional apenas recuperada la democracia. Más que pensar en cambiarla, había llegado
la hora de empezar a respetarla y cumplirla.
[1] Ver extensamente en Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Comentado, concordado, anotado con jurisprudencia y legislación complementaria. Editorial B de F. Buenos Aires, 1999.
[2] Ley 12. Sancionada el 12/3/98, promulgada el 13/3/98 y publicada en el boletín oficial 15/3/98.