Vista de las Actuaciones en el Juicio CriminalExégesis de los artículos 106 y 204 del C.P.P.N. Autor: Gabriel Gonzalo Rey · Sumario· Introducción.· Planteamiento del Problema.· Las Partes del Proceso.· Doctrina y Jurisprudencia.· Nuestra Posición.· Conclusión.·. Introducción. La cuestión relativa a la autorización de acceso al sumario criminal es de sumo interés por las particulares cuestiones que ofrece tanto teóricamente como en la práctica, verificada a partir del estudio de las resoluciones que, al respecto y en la actualidad, adoptan los tribunales del fuero criminal.- La jurisprudencia se encuentra dividida en la cuestión, como así también la doctrina. Como una aproximación a la razón, puede ensayarse aquélla que la finca en la aparente contradicción existente entre los enunciados de ambas disposiciones.- El planteo del problema, el repaso de estas decisiones, como así también de las opiniones de los publicistas que se han detenido en la cuestión, finalmente, la solución propuesta, forman parte de la aportación que se pretende a través de este trabajo.- · Planteamiento del Problema. Para una mejor comprensión del objeto de estudio se transcribirá a continuación y en lo pertinente, la letra de los artículos cuestionados del Código Procesal Penal de la Nación: Art. 106. obligatoriedad. “... El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.- Art. 204. Carácter de las actuaciones “El sumario es público para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho establecido en el segundo párrafo del artículo 106. ... El sumario es siempre secreto para los extraños.” ----------------------- La discusión que genera la división apuntada en el capítulo anterior tiene su razón de ser en la diferencia de criterios en lo que hace a la interpretación del juego armónico de las dos normas analizadas. Frente a esta aparente contradicción se ensayan dos explicaciones.- Por un lado están quienes luego de ese ejercicio de interpretación concluyen que el abogado defensor puede siempre ver la causa aún antes de la indagatoria y de aceptar el cargo. Estos afirman, entonces, que la solución al aparente entredicho transcurre por el camino de la extensión del permiso al abogado propuesto -postura “extensiva”-. Por el otro, se sostiene todo lo contrario; esto es: que el permiso al abogado propuesto tiene el límite de la declaración indgatoria prestada en la causa, sin perjuicio de la existencia de secreto sumarial -posición que denominaremos “restrictiva”-.- Para comprender mejor el problema, corresponde como primera medida, establecer qué entendemos por “parte” en un proceso criminal. Esta determinación es decisica para la solución del problema planteado.- · Las partes del Proceso. La determinación del momento en que se adquiere la calidad de parte en un proceso criminal es de crucial importancia para la resolución de la cuestión planteada, como ya se dijo.- El Código Procesal Penal Nacional legisla sobre el particular en su Título IV. dentro del Libro I., bajo el acápite “Partes, Defensores y derechos de testigos y Víctimas”, comenzando con el Capítulo I., artículo 65 respecto de la función de una de ellas, el Ministerio Público Fiscal.- Este y el Imputado -Cap. II. art. 72- son los sujetos principales sin los cuales no puede concebirse el propio proceso, entendido como tal. Estan son las partes y sus representantes son el Fiscal y el abogado defensor respectivamente.- En un segundo plano, sin la indispensabilidad de los mencionados, surgen el querellante o acusador particular y el actor civil, éste último en forma independiente o complementaria al primero -arts. 82 último párrafo, 87 y ccdtes. del C.P.P.N.-, partes éstas que tendrán al letrado patrocinante como representante o defensor técnicamente hablando.- Y en el diseño procesal actual, es el juez como director del proceso y tercero imparcial, quien posee la facultad de legitimar a los sujetos que intervendrán en el mismo, quedando fuera de esta potestad la de decidir la participación del Ministerio Público Fiscal, quien lo hace por imperio de la ley -art. 198 del C.P.P.N.-.- Como director del proceso, es entonces el juez quien legitima pasivamente al imputado al convocarlo a prestar declaración indagatoria -art. 294 C.P.P.N.-, y activamente a los pretensos querellante y actor civil respectivamente, al proveer favorablemente a sus peticiones de ser tenidos en tal carácter, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes -Arts. 83 y ccdtes. del C.P.P.N.-. A partir de allí son parte en el proceso, con todos los efectos legales que ello supone.- Conforme lo estipulado en la ley ambos deben tener asistencia letrada, más allá de la posibilidad de autodefensa acordada al imputado, cuando ello no perjudique la eficacia de la misma o entorpezca la normal sustanciación del proceso, conforme lo prevé el art.104 del C.P.P.N. -Al respecto entiendo que la participación letrada es indispensable y esta denominada “autodefensa” atiende al doble carácter de imputado y abogado que debe revestir el sujeto para la procedencia de esta excepcional facultad, ello, en garantía de la defensa en juicio plena: esto es: la posibilidad de desarrollar la defensa material y técnica,(ciertamente,las particularidades de esta cuestión exceden el marco de este trabajo, aunque merecen un desarrollo más extenso)-.- Como primera conclusión entonces, establecemos ya en el caso la existencia de la parte. Por un lado: el imputado y por la otra su defensor -abogado-. Es importante no confundir la calidad de ambos, lo que también vale para el querellante que es el damnificado directo del hecho de su “defensor” que es su abogado patrocinante y ello por cuanto distintas son sus responsabilidades y facultades en el proceso.- De todo cuanto se lleva dicho se concluye fácilmente que es el Juez de la causa quien, como único director del proceso al determinar la dirección y destino de la imputación criminal, delimita la existencia de la parte imputada, con todas sus implicancias, entre otras y, tal vez la más relevante, la facultad de acceder al cuerpo de actuaciones continente de los elementos de cargo que fundan su mención en esa calidad en un proceso criminal -art. 204 primera parte C.P.P.N-.- Ello así; sin perjuicio de la propia letra del art. 72 y su comentario por parte del redactor del Código -Ley 23.984- [1] en sentido de extender los derechos que el texto acuerda al imputado a cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. No veo en esto contradicción alguna con lo que se viene sosteniendo, por cuanto nos estamos refiriendo y criticando específicamente la pretendida autorización legal de examinar la causa al defensor de la parte que aún no aceptó el cargo, brindándole así un notorio privilegio respecto de la parte misma -vid. art. 106 segundo párrafo ibídem- y del Defensor Oficial quienes, según la manda del art. 204 del mismo cuerpo legal, recién pueden hacerlo despúes de la indagatoria. Esta extensión de los derechos implica en esencia una diferencia entre el “verdadero” o más bien, el técnicamente correcto imputado que es quien fue convocado a rendir indagatoria, de quien no; lo que, a su vez, nos autoriza a sostener como correcta la tesis propuesta.- Para finalizar, entonces, es parte en un proceso penal aquél que ha sido admitido en tal carácter, ya pasiva, ya activamente, y consecuentemente, solamente puede ser defensor de la parte, quien reúna las características y cumpla con los requisitos para ello. Mientras ello no ocurra, en el caso del “mencionado” como autor y/o partícipe de un ilícito, existirá un “sindicado” -aunque el Código en forma que entendemos inexacta lo menciona como “imputado” -ver arts. 72 y ccdtes.- que se presentará eventualmente con asistencia letrada si es su deseo -arts. 73 y 279 C.P.P.N.- y será entonces: un sindicado con un asistente o asesor jurídico que aún no ha aceptado el cargo de “defensor” -no puede hacerlo porque no hay “parte” aún- y, por supuesto, con todos los derechos del verdadero imputado -otra vez art. 72 C.P.P.N.-.- · Doctrina y Jurisprudencia La jurisprudencia ha sido vacilante en la cuestión, encontrándose actualmente divididas las Salas de la Excma. Cámara del Crimen de la Capital, órgano superior que ha tenido que terciar en la cuestión. Así la Sala IV en el precedente “SASTRE, C” del 15 de octubre de 1998 estableció: “La salvedad a que hace referencia el segundo párrafo del art. 106 del C.P.P.N., no deroga el principio fijado en el art. 204 id., sino que sólo lo torna aplicable al momento de la aceptación del cargo y siempre que se haya cumplido con ese acto de defensa y no exista secreto sumarial. Si el juez instructor consideró que aún no existen méritos suficientes como para que el imputado sea convocado al proceso, -por el momento- y siempre que esa situación no se extienda innecesariamente en desmedro de los derechos de las partes, resulta acertado en esta etapa procesal privilegiar la investigación y prevenir la dispersión casual o provocada de la prueba a colectarse (interés de la comunidad) en desmedro del derecho del profesional de conocer el proceso con antelación a la aceptación del cargo que le fuera conferido y del propio imputado de conocerla.” En concordancia con la postura expuesta se pronunció la misma sala en “SONCIN DE PAEZ” resuelta el 5 de julio de 1994; Sala V “D’ AGOSTINO, C” del 25 de abril de 1995.- Por el mismo sendero han transitado los precedentes “INFANTE TOLOSA ...” c. 2.129 del 6 de octubre de 1994 y 2.175 “ELIFF, Carlos Horacio ... ” del 2 de noviembre del mismo año de las Salas IV. y VI. de la Excma. C.C.C..- También: “La facultad otorgada por el art. 106, última parte del C.P.P. al defensor particular, debe entenderse limitada a la instancia previa a aceptar el cargo formalmente ante el Actuario, previa propuesta en espontánea presentación que receptan los arts. 73 y 279 ibídem de inequívoco carácter voluntario y ajena a la discrecional valoración del Juez para aceptar o no dicha pretensión.” C.C.C. S. VII, c. 1076 “SPERONI, A” del 11/11/93. Citado en J.P.B.A. t. 89 f. 281.- O sino: “No corresponde acordar al letrado la revisación del expediente (CPPPN 106) cuando si bien no ha sido decretada la reserva del expediente que lo impida no media instancia previa a la aceptación del cargo para las hipótesis de los artícuos 73 y 279 del ordenamiento ritual ni citación a prestar declaración indagatoria. En tales condiciones y no habiendo manifestación clara de ello por parte del imputado para tales extremos, no cabe sustraer el sumario de la órbita pesquisitiva para someterlo a la lectura de la peticionaria.” C.C.C. S. VII, c. 2459 “DR. QUANTIN, N.” del 09/02/95. Recogido en: J.P.B.A. t. 90 f. 212.- En la misma dirección: “No corresponde facilitar el acceso al expediente en la etapa sumarial, aun cuando no haya sido decretada su reserva, si la imputada no ha sido convocada a prestar declaración indagatoria, ni tampoco se está en la instancia previa a la aceptación del cargo para las hipótesis de los artículos 73 y 279, sin perjuicio de la intervención que le quepa al letrado en los actos no reproducibles que autoriza el Código.” C.C.C. S. VII, c. 4005 “FI.IBERTI, M.A.” del 09/02/95. J.P.B.A. t. 94 f. 299.- El abogado defensor tiene derecho a confrontar las actuaciones (salvo que se haya implantado secreto sumarial), pero como instancia previa a la aceptación del cargo cuando el imputado fuera llamado a prestar declaración indagatoria o manifestara su voluntad de ejercer la facultad que le confiere el art. 73 C.P.P..” C.C.C. S. VII, c. 6621 “VERA, J.C.” del 26/08/97. J.P.B.A. t. 105 f. 259.- “La facultad otorgada por el art. 106, última parte del C.P.P. al defensor particular, debe entenderse limitada a la instancia previa a aceptar el cargo formalmente ante el Actuario, previa propuesta en espontánea presentación que receptan los arts. 73 y 279 ibídem de inequívoco carácter voluntario y ajena a la discrecional valoración del Juez para aceptar o no dicha pretensión.” C.C.C. S. VII, c. 1076 “SPERONI, A” del 11/11/93. J.P.B.A. t. 89 f. 281.- La doctrina nacional también ha opinado en este sentido; así Francisco D’Albora en su “Código Procesal Penal de la Nación” -pág. 207-: “Si se produjo la declaración indagatoria o no se ha dispuesto el secreto de las actuaciones, el art. 204 preserva que su compulsa pueda cumplirse aún antes de aceptar el cargo.” La negrita me pertenece. De la misma manera Clariá Olmedo se refiere al tema describiendo las facultades del defensor: “1) asistir a la indagatoria cuando el o los imputados lo pidieren, controlar la normalidad de este acto y de los careos ... 2) Examinar el expediente y elementos de convicción, una vez concluida la reserva de la instrucción ...” Clariá Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, pág. 103. La negrita me pertenece. Enseña el extinto Profesor Luis Darritchon en su obra “Como es el Nuevo Proceso Penal”, en relación a las barreras de la defensa en el exámen del sumario: “No podrá hacerlo si hay secreto de sumario y no podrá hacerlo sino después de la indagatoria” -Tomo II. pág. 98- La negrita me pertenece.- Se consulta similar criterio en el “Código Procesal Penal de la Nación”de Guillermo Navarro y Roberto Daray -págs. 263/6-: Sin perjuicio de lo hasta aquí reseñado, no desconocemos, como señalamos antes al advertir sobre la “vacilación” de la jurisprudencia, que otros Tribunales han acordado en acoger favrablemente la petición que, en base a errónea interpretación de la norma, reclaman los abogados propuestos; así: “Si no se ha decretado secreto sumarial las partes tienen derecho a examinar las constancias del proceso, aún antes de celebrarse la audiencia convocada para recibir declaración indagatoria, y por lo tanto, están facultadas para obtener fotocopias de aquellas”. C.C.C. Sala VII “KOOK, WESKOTT, M” del 4 de febrero de 1999. También la Sala I. de ese cuerpo en el fallo “MASSARI COLLONY ... ” del 31 de octubre de 1994 ha sostenido el criterio según el cual las partes podrán tomar vista del sumario en cualquier estado del proceso, aún antes del acto previsto en el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación -indagatoria-.- De la misma manera: “El letrado propuesto como defensor tiene derecho a examinar los autos para aceptar el cargo, aún con anterioridad a la declaración indagatoria del imputado, salvo la previa implantación de secreto de sumario (art. 204 y 106 del CPP) por auto debidamente fundado.” C.C.C. S. VII, “BEJM, P.”, c. 1399 del 07/03/94. Citado en: J.P.B.A. t. 89 f. 318.- En el mismo sentido: “Mediando una imputación concreta contra persona determinada, tanto la querella cuanto la asistencia técnica del imputado, y también éste, pueden tener acceso a las actuaciones antes de aceptar el cargo y aún cuando todavía no mediare llamado a indagatoria, con la sola limitación del secreto sumarial, debidamente implantado por el juez de la causa (cfr. la Sala en “Servian, O.D.” 26/06/95)..” C.C.C. S. VI., c. 7784 “COBREAR S.A.” del 12/03/98. Citado en J.P.B.A. t. 104 f. 244.- El mismo criterio “extensivo” o permisivo fue sostenido en los precedentes: “NUÑEZ, M.” del 06/06/96, S. VI. c. 4722; “URIONA, I.” del 14/12/96, S. VI. c. 5804; “MAZZA, H.D.” del 18/04/97, S. I. c. 6654; “BIANUCCI, M.A.” del 07/03/97, S. I. c. 6197; “MILITO, J.R.” del 12/12/96, S. VII. c. 5520; todos de la Excma. Cámara del Crimen de la Capital Federal.- · Conclusión. Parecería que efectivamente existe la contradicción aludida a lo largo del presente.- Por un lado la ley consagra el derecho del defensor a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto del sumario, otorgándole tres días para hacerlo -artículo 106- y por el otro establece la publicidad del cuerpo de actuaciones para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho establecido en el segundo párrafo del artículo 106. ... rematando con el cierre del mismo para los extraños: “El sumario es siempre secreto para los extraños.” -artículo 204- Lo cierto es que el alegado entredicho no es tal. La interpretación sistemática que corresponde efectuar [2] , permite concluir sin dificultad alguna que la excepción está dada por el derecho del abogado propuesto por la parte (imputado), el que AUN NO ES DEFENSOR DE LA PARTE para examinar los autos antes de aceptar el cargo conferido en el plazo establecido en la norma, pero siempre DESPUES DE LA INDAGATORIA.- Es decir; el Código autoriza, por vía de excepción, la vista de las actuaciones a un “extraño” -para quien siempre es secreto el sumario (ver Art. 204 “in fine”)- cuando éste es un abogado propuesto por la parte. Obviamente, esa vista no puede abarcar una autorización más amplia que la que la ley confiere a la propia parte (por ejemplo al imputado), por ello es que los alcances de la misma se encuentran siempre con la barrera infranqueable de la declaración indagatoria ya prestada en los autos.- Por ello es, también, que sostenemos la interpretación que veda la posibilidad de examinar las actuaciones a todos por igual hasta el llamado a prestar declaración indagatoria, pues si así no fuera, se estaría dando indebida preferencia al abogado propuesto, ya no sólo frente al actuante, sino frente el propio acusado o denunciado en el juicio, quien tendría que esperar a que se lo llame a prestar declaración indagatoria para poder compulsar las actuaciones.- Estamos seguros que este despropósito no ha sido alentado por el legislador, pues el efecto de la interpretación contraria a la que aquí se sostiene no sólo acarrea la inconsecuencia técnica apuntada ”ut supra”; sino además lisa y llanamente importa vaciar de sentido y contenido a la primera parte del propio artículo 204 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando autoriza a las partes y sus defensores a compulsar el expediente después de la indagatoria.- Si entendemos que el abogado propuesto puede acceder a las actuaciones con el sólo freno del secreto sumarial, antes inclusive de que su “futuro cliente” preste declaración indagatoria, no tiene mayor sentido seguir manteniendo la vigencia de lo ordenado en el mencionado apartado.- En efecto; para qué decir que el examen de la causa será factible después de la indagatoria si previamente, pocas palabras antes derribamos dicho principio al erigir el derecho del letrado propuesto -que bien puede serlo sin el consentimiento del imputado- como absoluto en esta cuestión (al poder hacerlo antes y después de dicho acto), por sobre el del mismo acusado (¿?) y en beneficio de quien justamente fuera designado. Superando incluso al derecho del abogado que ha aceptado el cargo y, consecuentemente, se encuentra legalmente incorporado a la causa en su rol, e incluso al del Defensor Oficial, como ya se dijo.- Por ello es que, paradójicamente, este “derecho” consagrado al defensor propuesto aparece como superior al de su propio futuro y eventual ahijado procesal, a estar a la interpretación que aquí se combate, con el inexorable quiebre del principio de igualdad tanto “interna” -entre la parte y su defensor- como “externa” -entre el defensor particular y el oficial-, como se viene sosteniendo y se expuso en las consideraciones efectuadas en el presente trabajo.- Si entendemos, entonces, que el principio de igualdad de las partes en el proceso es fundamental para el equilibrio que debe gobernar el procedimiento, no podemos concluir en tesis distintas de la que se expone; la que, al tiempo de garantizar dicha equivalencia, resulta una de las notas destacables del procedimiento escasamente contradictorio de la etapa “colectora de pruebas” que es la instructoria y que, por su esencia misma, debe necesariamente desenvolverse de esta manera, sin que debamos temer violentar garantía constitucional alguna.- Pero, a más de todo lo que se viene diciendo, existe otro elemento que tercia definitivamente en la cuestión y es el hecho que la aceptación del cargo conferido que bajo juramento presta el abogado frente al Secretario del Tribunal, comprometiéndose de acuerdo a sus creencias religiosas a desempeñar bien y legalmente el mandato otorgado en defensa de sus derechos, constituye el acto formal por medio del cual ingresa el abogado al proceso en calidad de defensor de la parte, conforme el lenguaje de la ley -Titulo IV. del Libro I. y 204 primera parte del C.P.P.N.-; antes de eso es meramente un letrado propuesto por el sindicado o terceros allegados a él, un asesor jurídico del sindicado, como ya también se explicó, puesto que para ser defensor propiamente dicho, acorde a la ley, es el Juez quien teniendo presente el acta juramentada lo designa en el cargo conferido.- Nótese que el artículo 108 del digesto adjetivo, al regular la cuestión, establece que la sustitución del Defensor Oficial por el abogado de confianza no se considerará operada hasta que el designado -correctamente: “propuesto”- acepte el cargo y fije domicilio, de donde se sigue que, hasta que ello ocurra, no se encuentra revestido el letrado propuesto de la legitimación judicial para actuar plenamente en el carácter de defensor de la parte: no adquiere el carácter de defensor.- De todo esto se concluye finalmente que, si la ley establece que recién se es defensor de la parte cuando se acepta el cargo conferido -art. 108 del C.P.P.N.-, mal puede el abogado que aún no lo ha hecho -art. 106 ib.- examinar los autos, errando el legislador al llamarlo “defensor” en el segundo párrafo de esta norma, porque, como se dijo: aún no lo es.- Parece haberse demostrado en este trabajo que la interpretación extensiva contraria a la sostenida en este desarrollo no resulta correcta a la luz de las consideraciones vertidas que fundan una postura más ajustada a derecho y de mayor consecuencia lógica y corrección dogmática con independencia de presuntos ideologismos que se introducen en el análisis de interpretación de las normas.- En efecto, el proceso intelectual de interpretación de la ley debe privilegiar aquélla que, asegurando la concurrencia de los postulados de la lógica más elemental, toma en cuenta el fin querido y el objetivo trazado por el autor de la misma en permanente consulta con los fines y objetivos de todo el ordenamiento jurídico. Por ello es que sostenemos que la interpretación debe realizarse integrando las normas a una unidad sistemática, rechazándose las valoraciones aisladas y desconectadas [3] , dado que, de esa manera, se estará garantizando la necesaria compatibilización de aquella con los principios y fundamentos de todo el ordenamiento jurídico y, principal y consecuentemente, con la Constitución Nacional.- No se trata pues, de adscribir a corrientes más o menos garantistas –si es que el garantismo fuera susceptible de gradación- sino más bien de perseguir el dificultoso camino de la “objetividad” como guía permanente en el trabajo de encontrar en las formulaciones jurídicas que se presenten ya sea al través de soluciones, principios o normas legales, el verdadero sentido y su compatibilización con lo correcto, lo justo. Ello, aún a riesgo de la estigmatización siempre banal y descalificadora que evita la confrontación científica, haciendo gala injusta y desleal de la comodidad que implica la descalificación de forma en desprecio del análisis de fondo, basada en apariencias extraídas de lecturas superficiales y rápidas de conceptos vertidos -por el contrario- como corolario de reflexiones y procesamientos intelectuales cuidadosamente desarrollados.- [1] Ricardo Levene (h). Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) comentado y concordado. 2ª. ed. actualizada. Edit. Depalma, Bs. As. Noviembre de 1992.- [2] Acerca de tales pautas orientativas en la interpretación, ver la obra de Sebastián Soler -“Derecho Penal Argentino” pág. 143 Ed. TEA- en la que se resalta la importancia de que aquella consulte la importancia de lo sistemático en consonancia y choerentemente con el orden jurídico en general.- [3] Germán J. Bidart Campos. “Manual de Derecho Constitucional Argentino” Editorial Ediar · Abogado -U.B.A.- Prosecretario del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 22 de la Capital Federal.- |